República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66607 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL7475-2016 Radicación n.° 66607 Acta 20 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte las impugnaciones presentadas por las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA EJÉRCITO NACIONAL BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO VIAL N.º 1 ‘GENERAL JUAN JOSÉ NEIRA VELASCO’ y las DIRECCIONES DE SANIDAD MILITAR y GENERAL DE SANIDAD MILITAR de esa institución, contra el fallo proferido el 22 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que contra la primera instauró GLEIMER ÚSUGA LONDOÑO, la cual se hizo extensiva a las Direcciones impugnantes.
I.
ANTECEDENTES El actor estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, lo cual fundó en los siguientes hechos: Relató que el 4 de enero de 2014, mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, Tercer Contingente del 2013, del Batallón descrito en el encabezado, fue atropellado por un vehículo de la Policía Nacional y accidentalmente un compañero lo impactó con la cacha del fusil en el pómulo derecho, que le causó herida abierta, golpe en la cabeza y desmayo.
Informó que al finalizar el servicio le practicaron examen de retiro, y mediante Acta 0019 de 7 de febrero de 2015, quedó consignado que estaba «sano»; que no obstante, según valoraciones médicas practicadas el 22 de enero y 3 de marzo de 2016 en la Clínica de Ojos, se le diagnosticó «edema foveal y perifoveal para el ojo derecho y trauma ocular del ojo derecho», y el 16 de febrero de ese mismo año se le otorgó «incapacidad médico legal definitiva de 12 días», derivado de «falla visual del ojo derecho, al presentar lloroso (sic), irritación y pérdida de memoria».
Refirió acudir a la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, la cual ofició a la Dirección General del Ejército Nacional para que se pronunciara al respecto, pero el 24 de noviembre de 2015, dicho requerimiento fue remitido al Comandante de la Décima Octava Brigada del Ejército con sede en Arauca; que el 15 de diciembre siguiente, el Batallón demandado brindó respuesta en la que destacó el «término perentorio para reclamaciones por parte de los soldados que sufran lesiones o padezcan una patología», y que el actor «salió de prestar su servicio militar obligatorio SANO».
Aseguró que es una persona de escasos recursos, vive con su padre en la vereda de Tapias del municipio de Ibagué, no cuenta con un trabajo estable, y pese a su problema de salud, se le niega la atención «bajo premisas fácticas y jurídicas que no se compadecen con los antecedentes de la lesión sufrida». Por lo anterior, pidió que se ordenara al Batallón Especial Energético Vial N.º 1 ‘General Juan José Neira Velasco’, a que realice los trámites necesarios a fin de que sea «autorizado, activado y brindado el servicio médico especializado» en relación con la patología descrita, y se disponga el «tratamiento integral posterior a esa intervención, con el fin de garantizar entrega de medicamentos, práctica de exámenes, control con especialista y todo lo requerido en forma continua y oportuna».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de abril de 2016, el Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (folio 24). La Dirección General de Sanidad solicitó que se le desvinculara de esta acción, toda vez que las funciones asistenciales, de realización de exámenes de capacidad sicofísica, definición de situación médico laboral, entre otras, están a cargo de la Dirección de Sanidad Militar (folios 36 a 38).
Esta última informó que el actor fue retirado del servicio el 5 de febrero de 2015, por tiempo cumplido de servicio militar obligatorio; que si bien le asiste la responsabilidad en el manejo del protocolo médico laboral de retiro, también lo es que le corresponde al personal retirado observar los términos legales, de ahí que el accionante, una vez obtuvo el acta de evacuación, el informativo administrativo original o auténtico y los documentos médicos respectivos, en el término de 2 meses debió radicarlos en Medicina Laboral con el fin de iniciar el procedimiento pertinente, lo que aquel no realizó, por lo que no se pudo continuar con el trámite regular, que enseguida detalló. En ese orden, reprochó que el peticionario del amparo hubiera dejado «pasar el tiempo y solo hasta cuando requirió servicios médicos asistenciales se percató del procedimiento que debía iniciar», motivo por el cual era menester dar aplicación a los artículos 8 y 47 del Decreto 1796 de 2000, relativo a la prescripción de los derechos allí contenidos (folios 42 a 46).
Por sentencia de 22 de abril de 2016, el Tribunal advirtió que según la Ley 48 de 1993 y el Decreto 1796 de 2000, está en cabeza del Ejército Nacional la obligación de realizar los exámenes médicos a las personas que presten el servicio militar obligatorio, y superado esto, es su deber garantizar la atención en salud, alojamiento, vestuario, alimentación, entre otros, desde su incorporación hasta el licenciamiento, y precisó que debido a la dinámica de tal ejercicio militar, existen situaciones que «conllevan en algunos eventos a la necesidad de la continuidad en la prestación del servicio de salud, aún después del hecho del retiro por cumplimiento del servicio militar obligatorio», aserto que apoyó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Bajo esa lógica, una vez halló que el actor sufrió un accidente en desarrollo de su labor, adujo que, a pesar de ello, «la parte accionada se ha negado a determinar la procedencia o no de la prestación del servicio de salud, pese a existir la posibilidad del surgimiento posterior de afecciones en la salud con ocasión de las actividades propias del servicio militar, situación que se estima vulnera además el derecho al diagnóstico», por lo que ordenó a la Dirección de Sanidad Militar que en el término de las 48 horas siguientes al fallo, «proceda a realizar nuevamente examen de retiro al señor Gleimer Úsuga Londoño a fin de establecer si las afecciones que ha venido presentando en su ojo derecho provienen del accidente padecido en el mes de enero de 2014 en ejercicio las (sic) labores propias del servicio militar.
De llegar a verificarse tal circunstancia, deberá la accionada prestar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requiera para su recuperación». Con posterioridad al fallo, el Batallón Especial accionado dijo que el actor «salió sano» de la institución, y aseguró que las reclamaciones concernientes a Sanidad Militar tienen un término perentorio, lo que extrajo de la Circular 001 N.º 254594 CE-JEDEH-DIPER-SL746, de 28 de marzo de 2006, emitida por la Dirección Personal del Ejército Nacional, tras lo cual manifestó que no era posible que, «pasado un año después de haber sido desacuartelado empiece a presentar problemas oculares», a más de que el actor «no prueba que la actual enfermedad que padece tenga conexidad, relación o sea producto por el hecho de prestar el servicio militar obligatorio»; así, sostuvo que acceder a lo pedido repercutiría en el detrimento del patrimonio del Estado (folios 59 a 63).
III. LA IMPUGNACIÓN Dicho Batallón impugnó y retiró lo expuesto en su informe, y en cuanto a la falta de prueba sobre la conexidad con la prestación del servicio, agregó que el actor adujo presentar problemas más de 2 años después de haberse realizado el informativo de la lesión sufrida, y terminó con que no fue debidamente notificado del trámite de la tutela, por lo que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al de defensa y al acceso a la administración de justicia (folios 41 a 48).
La Dirección de Sanidad esgrimió que no tiene la competencia para efectuar el examen de retiro, pues ello corresponde a la Unidad en la que se prestó el servicio militar. Insistió en que las pruebas aportadas tienen fechas que superan el término señalado en el Decreto 094 de 1989 para solicitar la respectiva valoración, sin que la tutela sea un mecanismo para revivir tales plazos, y aseveró que cuando el accionante definió su situación médica a través del examen de retiro, no registró como «aplazado por patología adquirida (…) lo que lo inhabilita como afiliado del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares» (folios 121 a 124).
La Dirección General de Sanidad reiteró lo expuesto en el informe rendido (folios 143 a 146). IV. CONSIDERACIONES De entrada debe decir la Corte que ninguna irregularidad se advierte en el trámite surtido en primera instancia, en punto a la notificación y traslado al Batallón impugnante, pues dicha diligencia se observa realizada a folios 28 y 30 a 32, con fecha 13 de abril de 2016, día en el que fueron comunicados los demás intervinientes, de donde fluye diáfana la garantía de su derecho de defensa dentro del presente proceso constitucional.
Aclarado lo anterior, para resolver es necesario recordar que en materia de derechos a la seguridad social y la salud, esta Sala ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud.
Tratándose de ex miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, que les generaron secuelas y limitaciones irreversibles, esta Corte ha reiterado que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección de tales ciudadanos, quienes ingresaron al servicio de la Fuerza Pública en óptimas condiciones, pero al momento de su retiro presentaron un serio detrimento, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias.
También ha explicado esta Sala la importancia de la evaluación médica establecida en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, pues en ella radica la garantía que se le brinda a quien se retira del servicio, para reingresar a la vida civil en iguales condiciones de salud con las que llegó a la Institución, o en caso contrario, establecer la naturaleza y origen de la afección, y determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria o farmacéutica requerida para su tratamiento o en caso contrario, reconocer los derechos prestacionales a que haya lugar.
En el presente asunto, es indiscutido y está probado que el actor prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, que el 4 de enero de 2014 fue golpeado accidentalmente con la trompetilla de un fusil en su pómulo derecho, «causándole herida abierta», que ocurrió «en el servicio por causa y razón del mismo» (folio 70), y que el 7 de febrero de 2015 se le realizó «examen médico de evacuación por licenciamiento», que tal como se observa en el folio 75, arrojó el siguiente diagnóstico: «sin alteraciones aparentes/sano».
Además está probado que la Dirección General de Sanidad Militar conoció la queja del actor según la cual, sufrió un accidente mientras prestaba el servicio militar, «pero que fue desacuartelado sin que le continuaran sus tratamientos médicos, para lo cual presenta graves quebrantos de salud sin que fueran (sic) reconocido su derecho a la salud por parte del Ejército Nacional» (folio 9); no obstante, fue el Batallón Especial Energético Vial N.º 1 ‘General Juan José Neira Velasco’, el que le respondió al peticionario que las reclamaciones atinentes a Sanidad Militar tienen un término perentorio y que en el registro de evacuación registraba que «salió de prestar su servicio militar obligatorio sano».
El 22 de enero de 2016, el accionante recibió valoración por parte de la Clínica de Ojos del Tolima Ltda., que concluyó «Edema foveal y perifoveal temporal para el ojo derecho» (folio 5); asimismo, aparece un informe pericial de clínica forense del 18 de febrero siguiente, que aunque da cuenta de que «no se aprecian lesiones ni cicatrices en los pómulos.
No hay crépitos ni escalones en región periorbitaria ni en cráneo, sin limitación funcional en el cuello, sin evidencia macroscópica de alteraciones funcionales al examen físico», en todo caso concluyó «Incapacidad médico legal DEFINITIVA DOCE (12) DÍAS. Secuelas médico legales a determinar con concepto reciente de medicina interna y oftalmología» (folios 10 y 11); por último, aparece «Angiofrafía fluoresceinica ojo derecho», de 3 de marzo de 2016, que indica como «Juicio crítico: Los hallazgos angiofráficos previamente mencionados corresponden en ojo derecho a un estudio dentro de límites normales» (folio 12).
Teniendo en cuenta el orden cronológico de las pruebas analizadas, se concluye que cuando el actor estimó que el golpe sufrido le había generado secuelas, acudió al Ejército Nacional para obtener la atención médica correspondiente, a fin de que se estableciera si en realidad la afección que lo aquejaba derivaba o no del accidente aludido, y como no obtuvo respuesta positiva, acudió a las instituciones mencionadas a obtener el correspondiente diagnóstico.
Aun cuando de las valoraciones atrás descritas no es posible inferir que el actor sufra actualmente un daño de amplia gravedad a su salud, sí se extrae una posibilidad de que el accidente sufrido le haya ocasionado secuelas en su ojo derecho, lo que resulta suficiente para que la Dirección de Sanidad lo verifique y, de consiguiente y si es del caso, determine las eventuales prestaciones que puedan asistirle, ya sean de orden asistencial o económico.
En efecto esta Corte ha señalado acoger lo adoctrinado por la Corte Constitucional, que «en casos excepcionales, resulta procedente la solicitud de una nueva valoración médica del estado de salud del soldado retirado, para lo cual ha previsto tres requisitos que son: (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio;
(ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. En relación con lo anterior, la Sala reitera que si el ex miembro de las Fuerzas Militares reúne los requisitos mencionados, la autoridad militar competente deberá ordenar y realizar la nueva valoración médica del estado de salud físico y mental del paciente, para que se proceda a evaluar, si es del caso, la pérdida de capacidad laboral y, consecuentemente, se concedan las prestaciones a las que haya lugar (CC T-1041/10, mencionada en CSJ STL, 7 may. 2014, rad. 53559).
No obstante, la parte accionada ni siquiera evaluó la posibilidad de efectuar una nueva valoración médica, bajo el argumento de que los plazos dispuestos para ese tipo de reclamaciones estaban prescritos, argumento que no es constitucionalmente justificable, sobre todo cuando está acreditado el nexo causal entre la patología manifestada por el accionante con el accidente sufrido, que eventualmente conllevaría a una secuela (CSJ STL 14, ene. 2015, rad. 57159)[footnoteRef:1]. [1: En esa oportunidad se dijo: «El argumento de la defensa respecto de la prescripción de las prestaciones no se acompasa con lo atrás expuesto, máxime que de la documental referida se extrae el nexo causal entre la enfermedad del actor y las valoraciones de la Dirección de Sanidad, especialmente en lo concerniente con los afectaciones auditivas, lo que infiere la probabilidad de ser atribuible al servicio prestado en el Ejército Nacional».] Por lo demás, la facultad jurídica de que se practiquen exámenes médico laborales con posterioridad al retiro, se extrae con bastante claridad del artículo 8º ibídem, que estipula que «Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación» (subraya la Sala), sin que el tiempo transcurrido en este asunto a partir de la fecha de retiro, que no supera los 10 meses, sea razón válida para alegar que no existe continuidad entre las afecciones, pues se insiste, lo que es realmente necesario acreditar es la aludida conexión objetiva, la progresividad de la enfermedad o que se trate de una circunstancia no prevista al momento del retiro, en los términos anotados, actuaciones que no demostró agotar la parte accionada.
Bajo ese entendido, aunque el Tribunal se equivocó al ordenar la realización de otro examen de retiro, etapa que, como quedo visto, ya fue agotada, por otro lado acertó al señalar que «la parte accionada se ha negado a determinar la procedencia o no de la prestación del servicio de salud, pese a existir la posibilidad del surgimiento posterior de afecciones en la salud con ocasión de las actividades propias del servicio militar, situación que se estima vulnera además el derecho al diagnóstico»; es decir, el juez plural en manera alguna aseguró que era procedente la prestación del servicio de salud, sino que existía una posibilidad, eventual y no cierta, de que existieran secuelas derivadas de la actividad militar ejercida por el ex integrante del Ejército Nacional, y que de llegar a verificarse, daría lugar a dicha atención médica en aras de garantizar su recuperación, lo que se insiste, corresponde evaluarlo a la Dirección de Sanidad Militar.
Al punto, vale decir que es esta última a quien le corresponde ejecutar la función aludida, según el mandado consagrado en el artículo 33 del pluricitado Decreto 1796, que dispone que «Los exámenes médicos y paraclínicos derivados de los eventos establecidos en el presente decreto serán realizados por las direcciones de sanidad de la respectiva fuerza y de la policía nacional», con lo que queda resuelto el reproche esgrimido por dicha entidad en su impugnación. Por lo anterior, se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, el cual quedará enfocado no a la realización de otro examen médico de retiro, sino de los análisis médicos que correspondan, a fin de establecer si las afecciones que ha venido presentando el actor en su ojo derecho provienen o no del accidente padecido el 4 de enero de 2014 mientras prestaba el servicio militar obligatorio, y de llegar a verificarse esa circunstancia, la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares deberá suministrar la atención médica necesaria para la recuperación de su salud en cuanto a las patologías encontradas y determinar si al actor le asisten o no derechos prestacionales, de conformidad con lo expuesto.
Se confirmará lo demás. La Corte también prevendrá a la entidad referida, para que en situaciones similares evite cometer las omisiones que aquí se advirtieron y conllevaron a conceder el amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO del fallo impugnado, el cual quedará así: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, representada por su Director, señor BRIGADIER GENERAL GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a realizar los exámenes médicos que correspondan al señor GLEIMER ÚSUGA LONDOÑO, a fin de establecer si las afecciones que ha venido presentando en su ojo derecho provienen o no del accidente padecido el 4 de enero de 2014 mientras prestaba el servicio militar obligatorio, y de llegar a verificarse esa circunstancia, la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares deberá suministrar la atención médica necesaria para la recuperación de su salud en cuanto a las patologías derivadas de la lesión causada durante la prestación del servicio militar, y determinar si a ÚSUGA LONDOÑO le asisten o no derechos prestacionales.
SEGUNDO: CONFIRMAR lo demás.
TERCERO: PREVENIR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que en los eventos en que los ex integrantes de las Fuerzas Militares soliciten una valoración médica para determinar los eventuales derechos que les asisten con ocasión del servicio prestado a esa institución, accedan a verificar la situación médico laboral correspondiente en los términos que se explicaron en esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 16