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STL7474-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 55596 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7474-2019 Radicación n.° 55596 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de MARLENE ESTHER ROCHA SILVERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES La accionante acude a este mecanismo excepcional para que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones para que le fuera cancelado el incremento del 14% sobre la mesada pensional por cónyuge a su cargo, según lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Adujo que el proceso correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual mediante fallo del 29 de mayo de 2018, accedió a todas las pretensiones incoadas por cuanto encontró debidamente probados los hechos que dieron cabida a las súplicas de la demanda.

Expresó que la parte demandada interpuso de recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia del 9 de abril de 2019, revocó el fallo de primera instancia, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a Colpensiones del incremento del 14%. Señaló que la decisión tomada por el Tribunal accionado «se encuentra bien ajustada toda vez que se ciñen en los postulados del órgano de cierre, es decir, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, empero hicieron a un lado el principio de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la C.N.».

Advirtió que la Corte Constitucional ha indicado que, «cuando existen dos interpretaciones, para resolver un caso en la jurisdicción laboral, se debe explicar la que con mayor celo cumplía con los fines del estado y postulados constitucionales, a fin de garantizar los derechos de igualdad, dignidad humana, prosperidad y solidaridad». Expuso que con la omisión señalada, se le vulneraron los derechos fundamentales y que contra el fallo de segunda instancia no presentó casación, toda vez que, no existía intereses jurídico para recurrir, ya que en el proceso discutido las pretensiones no superaban los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tal y como lo contempla el artículo 86 del CPTSS.

Así las cosas, solicitó que se amparen las prerrogativas constitucionales impetradas y, como consecuencia de ello, se revoque el fallo de segunda instancia proferido el 9 de abril de 2019 por el Tribunal accionado, para que en su lugar, se condene al reconocimiento y pago del incremento del 14% de la mesada pensional por compañera a su cargo a Colpensiones, dando aplicación a lo que reza el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.

Por auto de 16 de mayo de 2019, esta Sala admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y dispuso la notificación de dicho proveído para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla informó que al hacer una búsqueda del expediente, se evidenció que el mismo fue remitido al Tribunal Superior de la misma ciudad, para que se surtiera el recurso de apelación que fue interpuesto por la parte demandada y que no había regresado.

Destacó que dentro del proceso cuestionado, se desarrollaron cada una de las etapas procesales con observancia a las normas procedimentales establecidas por el legislador, las partes actuaron por intermedio de sus apoderados judiciales, además, dentro del escrito de tutela no se encontró ningún reproche del accionar del juzgado, «más bien no acepta la decisión del superior que revocó la sentencia».

La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones resaltó que dentro del proceso cuestionado, se tomaron las decisiones conforme a derecho, aplicando la autonomía judicial y las normas pertinentes aplicables al asunto en estudio. Por lo tanto, solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado.

II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

La discusión planteada por el accionante en este asunto, se dirige contra la decisión proferida el 9 de abril de 2019, mediante la cual el Tribunal accionado revocó la providencia de primera instancia y absolvió a la entidad demandada del pago del incremento del 14% por cuanto encontró probada la excepción de prescripción. Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem, señaló: En lo atinente a la excepción de prescripción propuesta oportunamente por la demandada al contestar la demanda, es preciso señalar que la existencia de dos posturas acogidas por la jurisprudencia laboral y la constitucional, en ese sentido la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral ha considerado que el derecho al reconocimiento del incremento pensionales, prescribe en el término de tres años contados a partir del reconocimiento del derecho, y por otro lado la Corte Constitucional en sentencia 0310 del 2017, determinó que ese derecho no prescribe al hacer parte de la seguridad social en pensiones y sólo son susceptibles de fenecer por esa vía los incrementos exigibles no reclamados oportunamente, postura que fue acogida en su oportunidad por esta Sala.

Ahora bien, la Corte Constitucional mediante auto 320 del 23 de mayo del 2018, estará la nulidad de la sentencia de unificación en comento, porque por solicitud de Colpensiones se hizo la ahora demanda al considerar que se mantiene ella, se viola el derecho al debido proceso haber fundado su decisión en aplicación del principio in dubio Pro operario sin haber analizado su compaginación con el artículo 48 de la Constitución Nacional, tal como el mismo quedó luego del referido acto legislativo 01 de 2005, y haber omitido en su análisis los argumentos presentados por Colpensiones dentro del trámite revisión de tutela de los expedientes acumulados para el efecto; asimismo, se indicó que la parte considerativa de una sentencia de reemplazo se analizará la hermenéutica adecuada para la solución de la controversia constitucional de fondo, por lo tanto cómo se encuentra actualmente vigente el debate jurídico sobre la prescriptibilidad los incrementos pensionales, se acogerán nuevamente por esta Corporación el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, al ser el órgano de cierre en materia laboral de seguridad social, ha tenido el principio de la función jurisdiccional como son la independencia de autonomía judicial, en tal sentido es imperioso traer a colación de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre la prescripción del derecho a reclamar incremento por personas a cargo como lo hizo en la sentencia es el del 12 de diciembre del 2017 dentro radicado 27923, en la cual se dejó claro que el hecho de que los incrementos nazcan del reconocimiento de la pensión de vejez no implica que formen parte integrante de la misma, por lo que no pueden gozar de los beneficios otorgados a ésta como lo es la imprescriptibilidad del estado jurídico de pensionado, justificado por su carácter fundamental y vitalicio características de las cuales no goza el incremento pensional debido a que su existencia depende de que sigan ocurriendo las causas que le dieron origen a sí mismo (…) este criterio, ha sido reiterado en sentencia SL1585-2015, SL2645-2016 y SL3821-2018, puntualizando en esta última que tal incremento son prescriptibles si su reclamación no se presentan entre los 3 años posteriores a la fecha en que se reconoció la prestación pensional.

A la luz de la jurisprudencia citada, se concluye que los derechos solicitados por la demandante Marlene Rocha silvera quedan cobijados por el fenómeno de la prescripción extintiva, en vista de que éstos no fueron reclamados dentro de la oportunidad establecidas por las normas laborales pertinentes según lo establecido en artículo 115 del Código de Procedimiento del Trabajo de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que a la demandante se le reconoció pensión de vejez por parte de la demandada el día 29 de abril del 2002 ver (folio 10), y presentó su reclamación administrativa el 28 de julio del 2017 (folio 15), cuando habían transcurrido más de 15 años, operando el fenomeno prescriptivo de manera total, por lo tanto no tiene este Tribunal otro camino que revocar la sentencia primera instancia, en su lugar declarar probada la excepción de prescripción, respecto al incremento pensional solicitado.

Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues encontró que la demandante se le reconoció la pensión de vejez el 29 de abril de 2002 y solo hasta el 28 de julio 2017 se presentó reclamación ante Colpensiones, superando ampliamente el término previsto por los artículos 151 del C.P.T. y de la S.S. y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, criterio fundado en la jurisprudencia que ha regulado la materia, razón por la cual dicha determinación no puede ser tildada como caprichosa ni alejada de la ley.

Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 55596 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en el que se ordenó denegar la acción de tutela, al hallar razonable la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, por la cual revocó la decisión del a quo y decretó la prescripción del derecho, tras considerar que si bien es cierto la pensión de vejez había sido reconocida el 29 de abril de 2002, solo hasta el 28 de julio de 2017, presentó la reclamación administrativa, superando el término previsto por el artículo 151 del C.P.T y de la S.S. y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa.

En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social, no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.

En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional a las necesidades propis del beneficiario y su núcleo familiar. Así mismo, considero relevante resaltar, que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posible- los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez esta no prescribe.

Así las cosas, los incrementos por cónyuge e hijos son derechos inherentes a la pensiones reconocidas, por lo que si el derecho a la pensión es imprescriptible, igual suerte corren aquellos, distinto es lo relativo a las mesadas pensionales derivadas del derecho a la seguridad social, sobre las cuales ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que, si no son reclamadas en tiempo, si se les aplica el fenómeno extintivo, conforme al término de prescripción de tres años, previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social En orden a lo anterior, en tratándose de la prescripción extintiva de las obligaciones derivadas del trabajo y la seguridad social, si bien, el derecho a solicitar el reconocimiento del derecho a la pensión es imprescriptible, pues se deriva del «derecho al trabajo y a la seguridad social», las mesadas pensionales sí pueden prescribir, en caso de no realizarse su reclamación oportuna, por cuanto se trata de obligaciones crediticias de expiración periódica que no afectan la existencia misma de derechos irrenunciables.

(C-895-2009). Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052: La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.

En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, si puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. De lo expuesto, se concluye que el sentido de la prestación deprecada en el proceso ordinario laboral, se encuentra asociado a un mínimo de justicia material, sin que sea dable admitir la lectura restrictiva del derecho que hizo el juzgador en la segunda instancia. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado SCLAJPT-11 V.00 PAGE 14 SCLAJPT-11 V.00