CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40194 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7474-2015 Radicación n° 40194 Acta 17 Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por HUMBERTO BERRÍO GIRALDO contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el JUZGADO PRIMERO LABORAL ADJUNTO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra las Empresas Públicas de Medellín EPM E.S.P. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos confusos que a continuación se resumen: Que es ingeniero civil pensionado desde el 14 de septiembre de 2009, habiendo sido Empresas Públicas de Medellín EPM E.S.P. la última institución donde laboró; que sus padres fueron personas muy humildes y decentes, pues su padre vendió loterías y a su madre «le tocó laborar en oficios modestos y duros en una fábrica».
Que adelantó proceso ordinario laboral contra la empresa EPM, dentro del cual el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia el 31 de octubre de 2011, y el Tribunal Superior de la misma ciudad el 30 de agosto de 2013, ambas desfavorables. Que los fallos le causaron dolor, tristeza y turbación, y sus «innumerables amigos y familiares, conocedores de la circunstancia del asunto, tampoco podían entender estas decisiones que consideraban erradas y no justas a la realidad de los hechos»; que presentó la solicitud de amparo al enterarse de «las sentencias que vienen dando las ALTAS CORTES en todos los niveles, es decir, haciendo justicia con todos, sin discriminación alguna…».
Que en aplicación del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que «a trabajo igual, salario igual», y del artículo 37 del decreto 1950 de 1973, que señala que « el empleado encargado tendrá derecho al sueldo de ingreso señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por el titular», la empleadora debido reconocerle el salario de la categoría A 27 que percibía el ingeniero Iván de Jesús Gutiérrez Ángel, quien realizaba el mismo trabajo en el equipo de pavimentos de EPM.
Que tampoco se aplicaron los principios de igualdad, primacía de la realidad y situación más favorable al trabajador en caso de duda, ni los artículos 34 y 35 del Decreto 1950 de 1973, que consignan que «hay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo», además de que «cuando se trata de vacancia definitiva, el encargado de otro empleo solo podrá desempeñarlo hasta por tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto de manera definitiva».
Que fue designado por su jefe inmediato para asumir totalmente las funciones del cargo ejercido por el ingeniero Gutiérrez Ángel, «quien se retiró definitivamente de EPM porque se pensionó», sin desvincularse de sus actividades propias; que a pesar de que ejerció el encargo durante 17 meses, desde el 30 de abril de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2006, el empleo no fue provisto de manera definitiva.
Que no recibió inducción sobre las funciones que realizaba el ingeniero reemplazado, quien «era el único integrante que podía darle órdenes a los otros 14 funcionarios del equipo pavimentos; era el único autorizado para dar permisos y para aprobar las vacaciones del resto del personal del equipo de pavimentos, era su líder su cabeza visible…», es decir, «tenía actividades propias y exclusivas…».
Que realizó una doble responsabilidad y carga laboral, que sus «jefes varias veces (…) manifestaron que ellos eran conscientes de esta grave situación de encargo y de la pesada carga laboral, y que estaban estudiando la manera de darle solución…» Que ambas instancias «le dieron total credibilidad a la declaración de la señora Luz Stella Ángel Escobar..», argumentando «dos razones erradas e inexistentes (…), y de este modo dieron sus sentencias totalmente apartadas de la justicia», pues «tuvieron por no controvertido que en EPM se ascendía de una categoría a otra a través de la evaluación del desempeño en la carrera administrativa …», sin tener en cuenta que la carrera administrativa no existía para los años 2005 y 2006, y que la única forma de ascender era a través de concurso o convocatoria, la cual no se realizó para reemplazar al ingeniero Iván de Jesús Gutiérrez Ángel.
Que llama la atención lo sucedido en la segunda y cuarta audiencia de trámite, toda vez que si bien el juez accedió a la solicitud de interrogatorio, «fue poco amable y prudente», siendo diferente cuando tuvo que esperar a la abogada de la demandada durante 23 minutos aproximadamente; que «en ninguna parte quedaron registradas las anomalías mencionadas, y que el inicio de la cuarta audiencia aparece con la hora previamente señalada (que no fue la real)».
Que los jueces al darle credibilidad a la único testigo declarante de la demandada, profirieron decisiones en su contra, apartándose de la realidad de los hechos vividos. Por lo anterior solicitó la protección de su derecho fundamental a la «recategorización en Empresas Públicas de Medellín EPM E.S.P., entre abril 30 de 2005 y septiembre 30 de 2006», y como consecuencia ordenar revocar las sentencias cuestionadas, para que «se declare y se reconozca que el empleo debió ser provisto en forma definitiva…».
Mediante auto del 28 de mayo de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. II. CONSIDERACIONES El artículo 18 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, establece que «El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho».
Sin embargo, esta Sala ha reiterado que cuando el peticionario no cumple con el deber de la carga probatoria, no hay forma de verificar las actuaciones realizadas por los demandados. En el presente asunto, es dable advertir que el accionante no aportó los elementos probatorios pertinentes que permitan al juez de tutela interferir en el proceso ordinario laboral cuestionado, y de esta manera concluir de manera razonable que las autoridades judiciales acusadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, así como realizar un análisis concreto para determinar si incurrieron en los errores endilgados en el trámite impartido al proceso objeto de controversia.
Así las cosas, como el señor Humberto Berrio Giraldo no probó siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, que resultan imprescindibles para demostrar los presupuestos fácticos que basan su petición de amparo, el juez constitucional no puede emitir juicio alguno, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes debido al carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial.
Por otro lado, las pretensiones solicitadas tampoco pueden ser acogidas, como quiera que la petición de amparo fue presentada el 21 de mayo de 2015, es decir 1 año y 8 meses después de que el Tribunal accionado emitiera su decisión, lo que hace evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez. Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que de otro tampoco justificara la demora puesta de manifiesto.
En efecto, la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la presentación de la acción de tutela, sin embargo, la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Lo anterior es suficiente para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por HUMBERTO BERRÍO GIRALDO contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el JUZGADO PRIMERO LABORAL ADJUNTO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8