Micelio
STL7472-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 84575 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7472-2019 Radicación n.° 84575 Acta 19 Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de GENRRY FLÓREZ VARGAS contra el fallo de 12 de abril de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el cual se hizo extensivo al JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a las partes y terceros intervinientes en proceso verbal 2017-00183.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, junto con los principios de buena fe y confianza legítima, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Indicó que Darwin Steven Alarcón Rincón promovió en su contra proceso de responsabilidad civil extracontractual por los daños ocasionados en el accidente sufrido el 11 de febrero de 2016 y el que supuestamente se debió a su imprudencia e impericia por desconocimiento de las señales de tránsito.

Que al contestar la demanda, propuso como excepciones «falta de legitimidad en la causa por pasiva» por cuanto aun cuando en uno de los hechos de la demanda se indicó que «con el fin de evadir la responsabilidad como tercero civilmente responsable vendió el vehículo causante del siniestro apareciendo a nombre de Nancy Ruiz Aldana», lo cierto era que desde el año 2014 no era el guardián de la cosa y para ello adjuntó copia del contrato de permuta debidamente autenticado; asimismo propuso también la de «alegación de la propia falta o culpa y transgresión de reglamentos del Código Nacional de Tránsito y concurso de responsabilidad – compensación por actividad peligrosa».

Sostuvo que, el 8 de junio de 2018, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones del demandante, quien apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 22 de enero de 2019, revocó la decisión y lo condenó al pago de perjuicios materiales y morales. Indicó que el juez de segundo grado desconoció sus garantías constitucionales por cuanto «incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas vertidas en el proceso (…) al concederles un alcance irracional y/o arbitrario, no lógico, que condujo a tener por establecido que el demandado – accionante era guardián del vehículo causante del accidente de tránsito, basándose en el hecho de que el mencionado automotor figuraba a su nombre, no obstante haberlo vendido a través de contrato de permuta al señor FELIZ (sic) ANTONIO FRANCO ROJAS, también demandado, aunque no se hubiere registrado el traspaso en la oficina de tránsito».

Agregó que el ad quem también desconoció el precedente de la Sala de Casación Civil, según el cual el guardián de la cosa es quien ostentara el poder al mando y él no lo tenía al momento del accidente aun cuando fuera el propietario, pues el bien fue vendido desde el 4 de noviembre de 2014 a Félix Antonio Franco Rojas quien posteriormente lo vendió a Nancy Ruiz Aldana, tal como se demostró con el contrato de permuta y la confesión de los también demandados Franco Rojas y Ruiz Aldana.

Por lo anterior, solicitó que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión en la que se realice un debido análisis de las pruebas allegadas al proceso y, por ende, «determine que no está obligado a responder por los daños y perjuicios ocasionados por el vehículo de placas KFF 700, por cuanto este ya no tenía su custodia ni se encontraba bajo su administración ni era guardián de la misma».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1º de abril de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, a las partes y terceros intervinientes en proceso verbal 2017-00183.

El Tribunal accionado sostuvo que la decisión cuestionada fue producto de una interpretación razonable de las normas aplicables al asunto y de la valoración prudente de los elementos probatorios obrantes en el proceso y recalcó que la acción de tutela no era una tercera instancia, de ahí que pidió que se negara. El Juzgado vinculado reseñó el trámite adelantado en primera instancia e indicó que no vulneró las garantías constitucionales de la parte accionante.

Por fallo de 12 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo, trajo a colación las pruebas surtidas en el trámite cuestionado y las decisiones de las instancias y, de ahí determinó que: Analizada la decisión adoptada por la colegiatura acusada, la Corte no encuentra que el tribunal enjuiciado haya incurrido en anomalía tal que conlleve a la inaplazable intervención del juez de amparo, toda vez que dicha providencia, en punto de la determinación de responsabilidad civil se juzga razonable, al margen que la Sala la prohije.

En efecto, como se observa de la transcripción realizada, la autoridad recriminada al momento de efectuar el examen a las pruebas con las que el accionante pretendió estructurar la pérdida del control de la cosa, como mecanismo que rompe el nexo causal entre el hecho y el daño, la autoridad confutada señala que el contrato adosado «no tiene fuerza demostrativa suficiente, pese a ser allegado en original, si se repara en que según los artículos 245, 253 y 260 del Código General del Proceso, la fecha cierta del documento contentivo de esa convención que se dice de la aludida calenda es la de su aportación al proceso; a saber, el 16 de junio de 2017, dado que no se demostró su existencia para la fecha que el documento indica »; en tanto que, de las declaraciones de las partes, en seguida sentencia: «Desde luego que la afirmación que en este sentido y al unísono plantearon los tres demandados al contestar la demanda en el sentido de que en efecto el contrato de permuta tuvo lugar, no permite tenerlo por acreditado si se tiene en cuenta que nadie tiene el privilegio de hacer de su dicho su propia prueba…» Planteado en ese escenario, el análisis probatorio no luce caprichoso, pues, por un lado, dado que la fecha de suscripción del contrato fue puesta en duda por la parte demandante al momento de descorrer el traslado de las excepciones, correspondía determinar la fecha cierta del documento y no existiendo «un hecho que le permita al juez tener certeza de su existencia» diferente a su aportación al proceso, correspondía, como lo hizo la colegiatura confutada, estimarla de acuerdo con el artículo 253 del Código General del Proceso.

Por otro lado, respecto al análisis de las declaraciones de parte que hace el tribunal censurado, si bien pudo ser más profundo, ello no lo convierte por ese motivo en irrazonable, contraevidente o ilógico, a punto tal que el juez constitucional deba intervenir para conjurar un despropósito semejante. Al contrario, las manifestaciones de las partes son tomadas con cautela en tanto que, de ellas per se, no puede emerger la certeza probatoria de un hecho que es alegado por ellas mismas, con el propósito de hacer surgir o, como ocurre en el sub judice, impedir que surja un determinado derecho demandado en el proceso judicial.

Y concluyó que «la decisión cuestionada no luce caprichosa, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo». III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó; manifestó que si bien la parte demandante en el proceso verbal desconoció el contrato de permuta allegado por su defensa, debió solicitar la aplicación del artículo 272 del Código General del Proceso, esto es, el desconocimiento del documento.

Recalcó que el contrato allegado tenía suficiente fuerza demostrativa, respecto a la fecha en que se suscribió el contrato «si se tiene en cuenta que existe prueba de confesión entre los contratantes», quienes de manera enfática adujeron que el vehículo se permutó 4 de noviembre de 2014 y aun cuando el traspaso se hizo abierto y con posterioridad al accidente, lo cierto era que quedó probado que para la época del accidente él ya no era propietario del vehículo ni tenía su custodia, administración o vigilancia. IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En el presente asunto el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la decisión tomada en segunda instancia al interior del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, en el que fue condenado junto con los otros demandados al pago de perjuicios materiales y morales, por cuanto a su juicio de las pruebas allegadas quedó plenamente demostrado que no ejercía como guardián del vehículo causante del accidente de tránsito y de ahí su ausencia de responsabilidad.

En efecto, el Tribunal accionado en sentencia del 22 de enero de 2019, en torno a la legitimación en la causa de la parte pasiva, luego de transcribir varios pronunciamientos de la Sala de Casación Civil sostuvo que: Tratándose de “responsabilidad” por el daño causado en ejercicio de actividades peligrosas, como es la conducción de automotores, no solamente está llamado a asumir los perjuicios ocasionados el autor material del hecho (conductor) sino también la persona que ejerce la administración del vehículo y, en general, quien tenga la calidad de guardián, que no es necesariamente el propietario.

(…) De cara a lo anterior, se tiene que para la época del accidente (11 de febrero de 2016), aparecía como propietario del rodante involucrado el señor Genryy Flórez Vargas, según se deduce del certificado de información de vehículo automotor del Registro único Nacional de Tránsito aportado a la demanda. Pues como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia “en síntesis, basta el mero poder de hecho aunque no se lo hagan actuar de manera efectiva mediante un permanente contacto físico del guardián con la actividad productora de los daños cuya indemnización se reclama, y es debido a esta consideración que, a falta de prueba en contrario que es de cargo del propietario suministrar, habrá de inferirse que el accidente en cuestión se produjo en el dominio en que ese propietario desplegaba su autoridad, argumento de suyo suficientes para suponerlo responsable de acuerdo con la ley ”» (subrayado original).

Aunque el demandado Flórez sostuvo en su contestación que el 4 de noviembre de 2014 “entregó” el campero de placas KFF 700 al demandado Franco por virtud de contrato de permuta que ese día suscribieron, lo cierto es que el documento que recogió ese negocio no tiene la fuerza demostrativa suficiente, pese a ser llegado en original, si se repara en que según los artículos 245, 253 y 260 del CGP, la fecha cierta del documento contentivo de esa convención que se dice de la aludida calenda, es la de su aportación al proceso a saber, el 16 de junio de 2017, dado que no se demostró su existencia para la fecha que el documento indica; a lo que se aúna el hecho de que, de un lado, ningún esfuerzo hizo la parte demandada por acreditar la existencia del campero permutado (Chevrolet Blazer de placas BKA 625) para darle verosimilitud al enarbolado negocio, y de otro, porque finalmente vino a ser una persona extraña a ese convenio (la demandada Nancy Ruiz Aldana), quien resultó como propietaria ante el organismo de tránsito, sin que al proceso se allegara un principio de prueba, por ejemplo, el segundo contrato que debió mediar entre el señor Flórez y la señora Ruiz».

Desde luego que la afirmación que en ese sentido y al unísono plantearon los tres demandados al contestar la demanda, en el sentido de que en efecto el contrato de permuta tuvo lugar, no permite tenerlo por acreditado, si se tiene en cuenta que nadie tiene el privilegio de hacer de su dicho su propia prueba, sin que una decisión pueda “fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones.

Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada moral que se tenga”». Lo anterior conlleva a tener a Félix Antonio Franco Rojas como conductor del instrumento generador del daño – pues así también se deduce del informe policial de accidente de tránsito No. 0339874 de 11 de febrero de 2016 y a Genrry Flórez Vargas como propietario inscrito, calidad de quien se reputaba guardián de la cosa (animus vigilandi), cuya posición no aparece desvirtuada, como quedó visto, lo que conlleva a que se presuma responsable del hecho dañosos pábulo de este litigio».

Y como para el momento del accidente la demandada Nancy Ruiz Aldana reconoció en su interrogatorio haber estado en la cabina del campero que colisionó con el demandante, por cuanto se encontraba en compañía de su esposo Félix Antonio Franco Rojas, no puede menos que tenerse también por acreditada su legitimación por pasiva, por ser conocedora de que el automotor que en forma directa le traspasó el señor Flórez, había quedado involucrado al ser puesto a disposición de la autoridad penal, sin que pueda obviarse que en cuanto a la acción dirigida contra el propietario del automotor, tal proceder deriva de que nuestro ordenamiento sustantivo prevé no sólo la responsabilidad derivada de hechos propios, sino también la que tiene origen en hechos ajenos como lo establecen los artículos 2347 a 2349 del Código Civil y, además, que al adquirir el rodante pese a conocer que participó en el accidente de tránsito, habría de asumir su adquisición con las respectivas consecuencias».

En este orden de ideas, la determinación anterior, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no puede ser considerada como violatoria de derechos fundamentales, toda vez que expuso de manera razonada los argumentos por los cuales consideró que Genrry Flórez Vargas era propietario del vehículo y tenía la custodia del mismo, asimismo expuso la razón para tener como fecha del contrato de permuta la misma en que se allegó el documento, de conformidad con el Código General del Proceso, de ahí que lo encontró civilmente responsable por las lesiones causadas en virtud del accidente de tránsito ocurrido el 11 de febrero de 2016.

Así las cosas, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica y probatoria del juez colegiado accionado, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Lo anteriormente expuesto, resulta suficiente para negar la protección invocada por improcedente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-12 V.00