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STL7472-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2351 de 1965Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40148 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7472-2015 Radicación n° 40148 Acta 17 Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ÁLVARO RAFAEL OCHOA PAVA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, con relación a la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria de Colombia S.A. –BBVA S.A.-, trámite al cual se vincula al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que ante Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria de Colombia S.A. –BBVA-, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción por despido injusto «tras haber laborado en el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 1972 hasta el 14 de marzo de 1989, es decir 17 años de manera subordinada y continua, desempeñándose en distintos cargos de manejo y dirección».

Que el despacho, mediante decisión del 23 de abril de 2010, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes durante el término alegado en la demanda, que por haber sido terminado sin justa causa, tenía derecho a la pensión sanción «desde el momento que acredite haber cumplido 50 años de edad», condenando a la demandada a pagar dicha prestación «en un monto mensual equivalente al 64% del promedio de los salarios devengado en el último año de servicios, sin que por ningún motivo sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente, con los correspondientes reajustes a partir del primero de enero de cada anualidad, valores que deberá pagar cancelar indexados hasta la fecha en que se efectué el pago de la obligación…».

Que el BBVA apeló y el Tribunal Superior de Bucaramanga, por sentencia del 20 de marzo de 2015, resolvió «Revocar, excepto en lo referente a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, la sentencia proferida el 23 de abril de 2010 (…), para en su lugar declarar que la terminación del contrato se dio por justa causa, y absolver al demandado del pago de las condenas deprecadas…».

Que el Tribunal adujo que «“erró el juez de alzada” con la interpretación del numeral 6º de la parte a) del artículo 7º del D. 2531/1965, pues el mismo consagra dos situaciones diferentes que son causa de terminación unilateral del contrato de trabajo», omitiendo tener en cuenta «la obligación que tiene el empleador de realizar los pagos de seguridad social, que este caso son las semanas de cotización al ISS por todo el tiempo laborado con la empresa accionada», es decir, además de que negó la pensión sanción, «nada manifiesta con respecto de la obligación de la empresa accionada (…), a realizar el pago de las cotizaciones de semanas de pensión al ISS hoy Colpensiones, como resultado de los 17 años ininterrumpidos (…), fundamento que al no poder acceder a la pensión sanción no tendría derecho a reclamar las respectivas cotizaciones de todos los años laborados…».

Que es una persona de la tercera edad, « que no ha logrado acceder a una pensión», ni tiene una estabilidad económica que garantice el resto de su vida, que «ante la espera por más de 7 años» para que el Tribunal negara sus derechos, «resulta agotador acudir a la siguiente instancia que en este caso sería el recurso extraordinario de casación, teniendo en cuenta que la cuantía del proceso no permitiría que llegara a admitirse el mencionado recurso, adicionalmente sería incierto el tiempo que tomaría resolver el mismo».

Que se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la protección a la tercera edad, por lo que solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 20 de marzo de 2015. Mediante auto del 21 de mayo de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha mantenido el criterio de que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir las decisiones proferidas dentro de su competencia, las que si bien pueden ser cuestionadas por el peticionario, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En el presente asunto, como el accionante reprocha decisión impartida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria de Colombia S.A. –BBVA S.A.-, es necesario traer a colación lo siguiente: El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia del 23 de abril de 2010, declaró que entre Álvaro Rafael Ochoa Pava y la entidad bancaria accionada existió un contrato de trabajo desde el 16 de febrero de 1972 hasta el 14 de marzo de 1989, que fue terminado sin justa causa por parte del empleador, y por ello el demandante «tiene derecho a la pensión sanción desde el momento en que acredite haber cumplido cincuenta (50) años de edad», condenando al BBVA a pagar dicha prestación una vez esté acreditada la edad, «en un monto equivalente al 64% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, sin que por ningún motivo sea inferior al minino legal mensual vigente…».

El fundamento del a quo respecto al requisito del despido sin justa causa para conceder la pensión sanción, se encausó en que las labores endilgadas por el Banco como incumplidas no se enmarcan dentro de las «obligaciones asignadas en el Reglamento Interno de Trabajo vigente a la fecha de terminación del contrato de trabajo, aprobado mediante Resolución n.º 238 del 8 de octubre de 1974…», y aun cuando las acciones reprochadas fueron aceptadas por el demandante en el acta de descargos, «correspondía al empleador acreditar en el proceso, que con el actuar del operario efectivamente se vulneraron los lineamientos trazados para el desarrollo del cargo de Gerente, el cual desempeñaba le señor OCHOA PAVA al extinguirse el nexo, máxime que (…) las deficiencias endilgada son estaban estipuladas como obligaciones a su cargo ni tampoco eran calificadas como faltas graves en estatuto alguno oponible al actor en su condición de trabajador» A su turno, luego de recibir el expediente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia del 20 de marzo de 2015, revocó la decisión de primera instancia, al tener en cuenta que no se encontraba satisfecho el elemento del despido sin justa causa estipulado en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en tanto que «la conducta que se adujo por el empleador para la terminación del contrato con el actor, con justa causa, es la que prevé la primera parte del numeral 6, literal A) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, como se desprende del tenor literal de la carta de despido, folios 94 a 96, en la cual informó al demandante que los motivos para la terminación eran por «violación grave de las obligaciones…» y «grave negligencia en el ejercicio de las funciones de su cargo…», sin que mencionara «falta grave calificada como tal en pactos o convenciones, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos», resaltando que «debía el A quo interpretar que la causal alegada para el despido era la de la primera parte del numeral señalado y no la segunda parte que exige que la falta esté calificada como grave en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos…», pues «sin duda alguna, y basta leerlo para así entenderlo, el numeral 6º del aparte a9 del citado artículo 7º del Decreto 2351/1965, consagra dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo.

Una es: «Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo”, y la otra “…cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos…”». Finalmente, luego de establecer que «no se requería acreditar la gravedad de la falta en pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales, contrato individual o reglamento alguno, ni acreditar tampoco los deberes del cargo de gerente como lo exigió el fallador de primera instancia, sino que se debía analizar, si existió una violación grave a las obligaciones establecidas en los numerales 1º y 5º del artículo 58 del C.S.T., pues fue la causal aducida por el empleador hoy demandado, en la carta de despido», y de realizar la valoración probatoria, adujó que se había configurado una justa causa para la terminación del contrato, la cual imposibilitaba el pago de la pensión reclamada, agregando que «se evidencia que el demandante si fue afiliado al I.S.S. por la demandada, como consta en su historia laboral (folio 139)», sin embargo, no cumple con la exigencia de «quien solicita el pago de las cotizaciones al I.S.S hasta que este asuma la correspondiente pensión de vejez, debe tener a su favor una pensión reconocida, o el derecho a que así se le reconozca, para que opere la subrogación, y como quedó visto el actor no cumplió con los requisitos de ninguna de ella», es decir, «sin el derecho a la pensión sanción, no hay lugar para el empleador a ejercer la facultad de continuar cotizando al ISS para la pensión de vejez del trabajador así despedido, y descargarse de la obligación principal».

Así las cosas, lo se observa es que el Tribunal Superior de Bucaramanga, tuvo en cuenta el principio de la libre formación del convencimiento y las reglas de la sana crítica, pues luego estudiar las pruebas aportadas, como fue la diligencia de descargos, concluyó que «las faltas si existieron, pues el actor reconoce tácita y explícitamente que efectuó actuaciones que estaban en contravía de la normatividad interna del Banco, y que se extralimitaba en sus funciones como Gerente, documento al que se le asigna total valor probatorio, y constituye plena prueba del incumplimiento a la funciones asignadas como gerente, tal como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en un caso análogo…», constituyéndose en justa causa para la terminación del contrato de trabajo y por ello en la imposibilidad del otorgamiento de la pensión sanción, lo cual descarta la vulneración de derecho fundamental alguno y la intervención el juez constitucional para interferir en el proceso adelantado por los jueces naturales.

De otra parte, es claro que a pesar de que el peticionario contaba con un medio judicial de defensa, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral referenciado, omitió interponerlo conforme se verificó del instrumental allegado al plenario. Al ser evidente que el accionante no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales.

Por todo lo anterior, se negará la acción de tutela presentada. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por ÁLVARO RAFAEL OCHOA PAVA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9