Radicación 84571 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7471-2019 Radicación n.° 84571 Acta 19 Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GLADYS RAMÍREZ DE CUEVAS contra el fallo de 24 de abril de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario materia de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inaugural se extrae en síntesis que, el actor interpuso proceso ordinario de responsabilidad médica en contra de los médicos Jaime Figueroa, Alfonso Salgar, Carlos Mora, Javier Pereira, Gloria Blanco, a la Clínica San José de Cúcuta IPS y a Coomeva EPS, con el fin de declararlos civil y solidariamente responsables de la muerte de Juan de Jesús Cuevas Sierra, a causa de una falla en la atención del servicio de salud, asunto que le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga.
Que, en el acápite de pruebas de la demanda, solicitó dictamen pericial por especialistas en vías digestivas, gastroenterología y medicina interna, por lo que mediante auto de 25 de julio de 2011 se decretó dicha prueba, razón por la cual, el 4 de mayo de 2017 el juzgado cuestionado ofició al Departamento de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia - Sede Bogotá, para que rindiera dicho dictamen y así absolviera el cuestionario aportado.
El concepto fue rendido por el Doctor Edgar Junca, profesor de la Universidad Nacional de Colombia, el cual fue objeto de solicitud de complementación y aclaración que interpuso el accionante, por cuanto, aquel contestó frente a varios interrogantes que no le era posible emitir pronunciamiento porque debían ser absueltos por «especialista en neurocirugía», «ortopedista especialista en columna» y «especialista en cuidado intensivo».
Que el 20 de febrero de 2018, el despacho requirió a la Universidad Nacional para que «preste la debida colaboración que pueda llegar a requerir el doctor Junca para la selección y contratación de los mencionados especialistas», quien contestó que «no contamos con disponibilidad de los especialistas referenciados». Inconforme con la anterior respuesta, solicitó que se designara a un nuevo auxiliar de la justicia y se le devolviera el dinero que pagó por la experticia ($5’901.736), sin embargo, mediante auto del 22 de agosto de 2018 le fue negada su pretensión, por lo que interpuso reposición y apelación, primer recurso que fue resuelto en su contra, y el segundo no fue concedido por inviable.
Que contra la última determinación se interpuso recurso de queja, por lo que subió al Tribunal, despacho que mediante auto de 15 de marzo de 2019 mantuvo la decisión cuestionada, al estimar que no era viable conceder dicho recurso. Se lamenta de las decisiones mencionadas, toda vez que, en su sentir, el dictamen realizado por el doctor Junca no fue claro ni preciso con respecto a los hechos que se tratan de verificar y que interesan en el proceso, por lo que no se pudo llegar a conclusiones veraces, pues el dictamen fue parcial.
Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se decrete la nulidad de los autos dictados el 22 de agosto de 2018 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y el 15 de marzo de 2019 proferido por el Tribunal cuestionado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción (folio 88).
Dentro del término otorgado, el magistrado del tribunal que actuó como ponente de la decisión de segunda instancia cuestionada, allegó copia de la misma e informó que se atiene a los argumentos allí contenidos. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Al efecto, después de reseñar apartes de las decisiones cuestionadas, resaltó que: Conforme a lo que acaba de verse, la motivación empleada por cada una de las autoridades cuestionadas no determina una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto corresponden a una valoración razonable del caso, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional.
En tales condiciones, se ha dicho que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque aunque se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, y reiteró los mismos argumentos que expuso en el escrito inaugural. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, la censura está encaminada en contra de la decisión de 20 de septiembre 2018 en la que se negó la reposición de la determinación del 22 de agosto del mismo año y negó la apelación, y la del 15 de marzo hogaño, en la que se resolvió el recurso de queja que concluyó con la improcedencia de la alzada. Con relación con la determinación del 22 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga aquel indicó: De otro lado, negar por improcedente lo solicitado por la apoderada de la parte actora en sus escritos de fecha junio 29 y julio 23 de 2018, toda vez que no es el momento procesal para solicitar pruebas o el nombramiento de nuevos peritos, pues el dictamen pericial decretado a través de auto de fecha 25 de julio de 2011, ya fue realizado por el doctor Édgar Germán Junca; así mismo fue aclarado y complementado a solicitud de la parte actora, por lo que a través de auto de fecha 24 de enero de 2018, se puso en conocimiento dicha respuesta a las partes, las cuales no lo objetaron, tal como lo señala el numeral 4 del artículo 238 del CGP.
Igualmente, no es procedente ordenar a la Universidad Nacional de Colombia, el reintegro de los dineros cancelados por el peritaje realizado, ya que el mismo se efectuó y si la parte actora no lo considera así, deberá iniciar las acciones judiciales pertinentes teniendo en cuenta que expone que se presenta un “enriquecimiento sin justa causa”, materia que no es del resorte de este proceso.
Contra dicha determinación se interpuso recurso de reposición y, subsidio apelación, siendo desatada por el juzgador, quien señaló que: De acuerdo a las actuaciones antes mencionadas para el despacho es claro que si se presentó un dictamen pericial por parte de la Universidad de Colombia, realizado por el dr. Édgar Germán Junca Burgos quien de acuerdo a su hoja de vida es un médico cirujano especialista en medicina general y sub especialista en cirugía gastrointestinal y endoscopia digestiva, con 20 años de experiencia en la especialidad según lo registrado en su hoja de vida, médico que tiene idoneidad para rendir el dictamen solicitado, pues de acuerdo al auto de fecha 25 de julio de 2011, se ordenó la prueba pericial se ordenó designar un médico en la especialidad de vías digestivas y gastroenterología y medicina interna, especialidades que reúne el dr. Junca.
A folios 87 al 90 se observa el dictamen pericial rendido por la Universidad Nacional de Colombia en cabeza del doctor Édgar Junca Burgos, dictamen del cual la parte actora solicitó complementación y aclaración, la cual fue rendida por el Dr. Junca. Ahora, si bien no pudo dar respuesta a todos los interrogantes realizados por la apoderada de la parte actora en razón a su especialidad, ello no quiere decir que el dictamen no haya sido presentado dando respuesta a cada uno de los interrogantes formulados por la parte actora y por la parte demandada, y era la persona idónea para rendirlo de acuerdo a como fue ordenada la prueba, ahora sí de las respuestas dadas por el galeno se observa que debía incluirse otras especialidades, la prueba fue ordenada en la forma solicitada y las partes estuvieron de acuerdo.
Ahora, procesalmente si la parte no estaba de acuerdo con la aclaración y complementación del dictamen, lo que debió fue objetarlo indicando claramente cuál era el ERROR GRAVE, y, no sólo hacer la manifestación subjetiva, de que no objetaba en razón a que no existía dictamen. Al no ser objetado el dictamen rendido, el mismo queda sujeto a la valoración probatoria con fundamento en la sana critica que realice el despacho al momento de proferir decisión de fondo.
Por lo antes anotado, se ordena NO REPONER el proveído del 22 de agosto de 2018. Finalmente, concluyó que no hay lugar a conceder el recurso de apelación en razón a que el numeral 3 del artículo 321 del GP, por cuanto solo permite interponer dicha alzada en el evento de negar el decreto o práctica de pruebas, lo que no sucedió en el caso, pues «la prueba fue ordenada y practicada en debida forma».
Frente a la decisión anterior, advierte la Sala que la misma no configura una violación de garantías constitucionales, pues es producto de una estimación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues, el juzgador conforme a las normas que rigen el procedimiento, negó la solicitud de nuevos peritos o pruebas que pretendía la parte demandante, al no estar en el momento procesal correspondiente, cuando además, arguye que aquellas ya se habían realizado en el escenario apropiado, como también lo resaltó así el Tribunal, apreciación que no pueden ser tildada como irregular, pues está cimentada en presupuestos admisibles, que no pueden ser arrebatados por esta vía excepcional.
Ahora, revisada la determinación del ad quem de 15 de marzo de 2019, en la que resolvió el recurso de queja, aquel indicó: Previo a abordar la resolución del recurso de queja que nos ocupa, conviene memorar que en esta causa en lo tocante al recurso ya sea en vigencia del Código de procedimiento Civil o con el código general del proceso, el propósito de esta desavenencia es que se revoque la decisión del juez de primera instancia de denegar la concesión del recurso de apelación, para que en su lugar, el superior abra paso a ésta.
(…) Conocido es que en materia de procedimiento civil sólo son apelables aquellas decisiones que expresamente señale la Ley, ya sea en el art. 351 del CPC ora en el art. 321 del CGP, que es norma general sobre el tema y en la que se enlistan varios de los autos que podrían atacarse en alzada, ya en norma especial, que no de ora forma ha de entenderse el enunciado de los precitados preceptos al consagrar que también son apelables «los demás autos expresamente señalados en este código».
En ese norte, destáquese que ninguna prescripción legal, de estirpe general o especial, establece la apelabilidad del auto que no accede a nombrar nuevos peritos para resolver las aclaraciones presentadas contra una experticia, aunado a que no se puede acoger la tesis de la quejosa al señalar que dicha providencia está negando una prueba que no ha culminado, pues basta con recordar que la prueba sí se decretó y practicó en debida forma, pero las resultas de la misma no pueden incidir en el nombramiento de un sin número de expertos en diferentes áreas del conocimiento, pues si la actora pretendía ello, ha debido solicitar desde el inicio la experticia que se rindiera por un grupo multidisciplinario de galenos, luego se colige sin mayor esfuerzo el carácter prematuro de la desavenencia vertical que en su momento intentó la acá recurrente.
(…) recuérdese que como lo reconoce la doctrina patria, el principio de taxatividad que rige en esta materia, desecha toda clase de interpretaciones extensivas pues lo desnaturalizan. Epílogo de lo discurrido se declarará bien denegado el recurso de apelación enfilado contra el prenombrado auto (…). Conforme a lo arriba citado, es menester indicar que dicha providencia, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, toda vez que, al analizar si la decisión en la que se resolvió no acceder a nombrar nuevos peritos para resolver las aclaraciones presentadas contra una experticia, era o no apelable, el tribunal encontró que no lo era, por cuanto, dicho auto no está de forma taxativa en la norma, como lo impone las reglas que rigen lo pertinente, y por demás, que dicha prueba fue ordenada y practicada en debida forma, interpretación que no es irregular, pues fue proferida de acuerdo a los parámetros normativos.
En ese sentido, se advierte que aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.
Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por los juzgadores, está lejos configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio de los funcionarios competentes, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esas manifestaciones judiciales, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00