Radicación n.° 72699 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7471-2017 Radicación n.° 72699 Acta nº 18 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ISABEL CRISTINA GONZÁLEZ PATIÑO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 29 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso que originó este amparo.
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió al juez constitucional, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y los consagrados en los artículos « 230 y el art 90 de la Constitución Política », presuntamente quebrantado por la autoridad judicial accionada. Adujo que el 19 de diciembre de 2013, la Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS presentó proceso ejecutivo hipotecario contra Mauricio Alexander Peláez Carmona, con el fin de obtener el pago del equivalente a 285.690,6449 UVR correspondiente al capital pendiente del pagaré n.° 53069-3, y de 691.258,9759 UVR por intereses de plazo, desde el 5 de julio de 2001 hasta el 5 de enero de 2011.
Explicó que en los hechos de la demanda se indicó que los obligados «C lara Inés Peláez Carmona y Miguel Polo Rojas, dejaron de pagar desde “el día 5 de julio de 2001” »; que el acreedor « no ejerció la cláusula aceleratoria » y esperó hasta el vencimiento final del título valor para ejercer la acción legal pertinente, lo cual ocurrió el 5 de enero de 2011; y que el crédito fue reliquidado a « 31 de diciembre de 1999 ».
Afirmó que el 3 de junio de 2014, se libró orden de apremio a favor de Pedro Miguel Mariño Bautista « como cesionario del demandante », quien posteriormente « cedió los derechos de crédito » a Javier Muñoz Osorio, y este, a su vez, le « cedió los derechos » a la hoy accionante. Señaló que el 1° de agosto de 2016, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad dictó sentencia, en la cual declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado, aduciendo que cuando se presentó la demanda « el día 19 de diciembre de 2013 », los tres años de prescripción extintiva del título objeto del recaudo, « ya estaban vencidos, contando como vencimiento de la obligación pactada, el día 5 de enero de 1996 (sic)».
Aseveró que mediante fallo del 9 de noviembre de 2016, el Tribunal accionado confirmó la decisión del a quo; que con esta determinación se desconocen pruebas tales como, la « confesión del demandado a través de su apoderado », puesto que, frente al vencimiento -5 de enero de 2011- que señaló el acreedor en el hecho tercero de la demanda, respondió el ejecutado que « es cierto y consta en el tenor literal del pagare »; que además afirmó, « prescribiría el 05 de enero de 2014 y que se interrumpió el día 13 de enero de 2014 », por lo que « desconoció » los postulados de los artículos 197 del C. de P. C., y 621 y 709 del C. de Co..
Que además, el juez de alzada no tuvo en cuenta que la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda el 19 de diciembre de 2013, la cual quedó notificada por conducta concluyente el 23 de septiembre de 2014; que si bien afirmó que « se había pactado pagar el mutuo por instalamentos », pasó por alto que « no había utilizado la cláusula aceleratoria » Con fundamento en lo narrado, pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia, anular las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia, y ordenar al juez de primer grado que profiera « sentencia, en la que se deniegue las excepciones de prescripción extintiva propuesta por la parte ejecutada y se ordene seguir adelante la ejecución, en los términos señalados en el mandamiento de pago ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 22 de marzo de la presente anualidad, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dio trámite a la acción de tutela y dispuso las notificaciones de rigor. Dentro del término de traslado el Tribunal accionado adujo, que el 9 de noviembre de 2016, se decidió el recurso de apelación contra la determinación de primera instancia, « la cual fue confirmada por las razones que en la audiencia de fallo quedaron explicadas ».
La secretaría del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, remitió el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario a la Sala de Casación Civil, en calidad de préstamo. Por su parte, el apoderado general de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., en liquidación, manifestó que cedió los derechos del crédito n.° 8530693 al señor Pedro Miguel Mariño Bautista, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. Mediante fallo del 9 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil, resolvió denegar la protección solicitada, para lo cual se refirió, en primer lugar, a las pruebas que aparecen en el expediente del proceso hipotecario, allegado en calidad de préstamo, entre ellas, i) pagaré n.° 53069, suscrito el 5 de enero de 1996, por Clara Inés Peláez Carmona y Miguel Polo Rojas, en favor de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, por el valor de $20.000.000, equivalente a 2.510,938 UPAC, con fecha de vencimiento « 05 de enero del 2011 », el que en su cláusula séptima estableció que, « la expresada cantidad de Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, que declaro(amos) deber a CONCASA, o a su orden, la pagaré(mos) dentro de un plazo de DIEZ (10) años, contados a partir del cinco (05) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) en ciento veinte (120) cuotas mensuales sucesivas » (f. 1-23 cud.
Ppal.). ii) La demanda hipotecaria adelantada por Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. En Liquidación, contra Mauricio Alexander Peláez Carmona, y el mandamiento de pago librado el 3 de junio de 2014, por el juzgado de primera grado, a favor de Pedro Miguel Mariño Bautista, como cesionario del acreedor; iii) Contestación del libelo en el que se formularon las excepciones que denominó « prescripción de la acción cambiaria del pagaré materia del proceso »; « prescripción de la acción hipotecaria aquí perseguida »; « falta de notificación cesiones hipotecas al demandado »; « falta de legitimación por el actor »; y « la genérica » (f. 193-200 ib.). iv) Escrito del acreedor cesionario descorriendo el traslado de los medios de defensa (f. 215-220 ib.); v) Acta y CD contentivo de la audiencia art. 430, 432 y 434 del C de P. C., efectuada el 1.° de agosto de 2016, en la que el a quo resolvió declarar « probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada en este asunto», y en la que se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación propuesto por la acreedora (f. 394-395 cud pal.); y vi) CD que contiene la « Audiencia de alegaciones y fallo », mediante la cual el Tribunal accionado, el 9 de noviembre de 2016, confirmó en su integridad la sentencia de primer grado (f. 22 cuad. apelación).
En segundo lugar, trajo a colación las consideraciones tenidas en cuenta por el juez de alzada en la providencia objeto de censura, para decir que « de tales elucidaciones, se observa que contrario a lo afirmado por la querellante en el libelo genitor, la autoridad acusada, profirió la providencia censurada con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica realizó frente a las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso, con apoyo en las cuales adoptó la determinación que aquí se cuestiona, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, por lo que emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Afirmó que no comparte lo afirmado en el fallo de tutela respecto a que, « si bien el texto del pagaré base de la ejecución, contenía dos fechas de vencimiento (2006 y 2011, respectivamente), … que el señalamiento del año 2011 en el texto del título correspondía a una equivocación, a una inexactitud de quien lo diligenció, pues no se había demostrado razón alguna para extender hasta esa data su vigencia », pues según afirma, el pagaré solo tiene una fecha clara, expresa y exigible que es el año 2011, y que tampoco hubo equivocación o inexactitud por parte de quien lo diligenció, ya que existía una carta de instrucciones debidamente diligenciada, la cual hace parte del proceso.
IV. CONSIDERACIONES A folio 30 del cuaderno de tutela, obra el CD contentivo de la providencia cuestionada, esto es, la sentencia del 9 de noviembre de 2016, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la de primer grado, que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte ejecutada. Una vez escuchado el audio, considera esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, no sólo porque el examen que hizo del asunto el juez de tutela de primer grado, permite establecer que la decisión cuestionada resulta razonable y está suficientemente motivada, sino porque, ciertamente, la determinación censurada no resulta caprichosa o antojadiza, ni contiene un yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.
La sentencia de cuyo contenido se aparta la accionante, fue sustentada en razones plausibles y acordes con la interpretación normativa que hizo el ad quem, dentro del marco de su estricta competencia y bajo la autonomía e independencia de la que está investido, no avizorándose en dicha hermenéutica, capricho o arbitrariedad que lleve a amparar algún derecho fundamental.
Aunado a lo anterior, del CD contentivo de la decisión de segundo grado, así como del propio escrito de tutela resulta claro, que no fue la Sala de Casación Civil la que concluyó, que el texto del pagaré base de la ejecución, contenía dos fechas de vencimiento, ya que esa precisa situación también fue el objeto del recurso de alzada y respecto del cual el Tribunal adujo, que hay unas reglas « alusivas a la interpretación de los contratos, algunas de ellas fueron evocadas y aplicadas por la juez de instancia. Eso pone de presente que no es un tema nuevo, no es una sorpresa que encontremos en un mismo documento textos contradictorios o inconsistentes, incluso excluyentes.
Y el legislador se ocupó de fijar unas reglas para superar estos eventos. [ ] el artículo 1624 del C.C., expresamente establece que las cláusulas redactadas de manera ambigua se deben interpretar en contra de quien redactó el texto del documento que contiene la ambigüedad ». Dijo entonces el ad quem, que al evocar tal precepto legal tendríamos que indagar quien diligenció el texto, «y llegaríamos a concluir que fue el actor, el acreedor, haciendo uso incluso de la autorización que se había concedido para diligenciar los espacios en blanco con que fue extendido el documento »; pero que también hay otras reglas que pueden ayudar a salir de esa situación, como «l os textos extendidos en formas preimpresas son textos que se deben interpretar en contra de quien presenta la forma impresa; muy dado a los contratos adhesivos.
Pero más allá de eso, el mismo contrato de mutuo, que no hay otra explicación que quedó condensado, o debió quedar condensado en el pagaré o extendido, nos aporta elementos». Luego argumentó que « el pagaré recoge un mutuo», el cual se convino bajo unos parámetros específicos, «pagadero en 10 años, y si se paga una obligación en 10 años y la primera cuota de las 120 establecidas debe pagarse en el año [ ] 1996, no podemos concluir en términos lógicos, que el vencimiento es 10 años después, o sea en el año 2006.
Cuál es la explicación para extenderlo hasta el 2011? ¡Una prórroga!, fue uno de los argumentos de la parte actora, [pero] no hay demostración de esa prórroga; no hay unos términos que indiquen que acreedor y deudor concertaron prorrogar y en unos específicos tiempos o bajo unas determinadas condiciones ese mutuo. ¡Un período de gracia! un período de gracia que de aceptarse, que tampoco está establecido, y es un mutuo, es un título valor cuyas características no hacen compatibles los períodos de gracias si es que quisiese admitirse esa hipótesis, y si se habla de un periodo de gracia sería de un año, y si eventualmente existen otros períodos de gracia, tampoco está acreditado, no está demostrado, no hay una concertación actor, demandado acreedor, deudor en torno a eso » Puntualizó entonces el Tribunal, que sin duda, el asunto se resolvía « acudiendo a reglas elementales de sentido común y lógica. 10 años a partir del año de 1996 no nos da al 2011, nos da en 2006. 120 cuotas como expresamente quedó pactado en el mutuo y como así hace parte del texto del pagaré, no nos da al 2011, nos da el 2006.
La primera se inició en el [ ] 96, la última 120, 2006; bajo qué argumentos lo extendemos hasta el 2011?, no hay alternativa, no hay forma, no hay prueba en el proceso que nos permita concluir que hubo una concertación en ese sentido» Por último estimó, que esas reglas sumado art. 822 del C. Co, «nos lleva a concluir, sin duda, que la fecha de vencimiento de esa obligación no es otra que el año 2006, de enero, que es el límite del plazo concedido en el mutuo, y no el año 2011 como aparece en la parte inicial del pagaré, concluyendo que esta cita que sin duda aparece ahí, no es más que el reflejo de una equivocación, de una [ ] inexactitud de quien diligenció el documento.
No sobra insistir que esta conclusión es a partir de lo único que hay en el proceso». En este orden de ideas, no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar los derechos fundamentales invocados, dada la interpretación razonada en que la autoridad judiciales apoyaron sus decisiones, lo que impide la intervención del juez de tutela, pues ésta solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa.
Al no encontrarse reproche alguno en el fallo impugnado, éste se confirmará. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12