CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59153 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7471-2015 Radicación n° 59153 Acta 17 Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LEONARDO SERRANO GÓMEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 9 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de descongestión de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que en el año de 2011, la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. –En Liquidación, inició proceso ejecutivo hipotecario con acción mixta contra la empresa F.R.S. Construcciones LTDA, y las personas naturales Cristian Arias González y Mariela Velasco Mantilla, « como últimos propietarios inscritos de uno de los inmuebles hipotecados por la empresa constructora referida».
Que F.R.S. Construcciones LTDA era una empresa comercial con ánimo de lucro dedicada a la construcción de viviendas, la cual, para cumplir con uno de sus negocios, «por medio de Escritura Pública número 6664 de fecha 9 de diciembre de 1994 emanada de la Notaría Séptima del Circulo de Bucaramanga», constituyó a favor de la desaparecida «Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda –CONCASA-», hipoteca de primer grado sobre varios inmuebles pertenecientes al conjunto residencial «Los Pirineos».
Que el crédito hipotecario mencionado le fue cedido tanto a él como a otras personas mediante compraventa; que la empresa F.R.S. vendió la casa n.° 76 a Cristian Arias González y Mariela Velasco Mantilla, sin cancelar la deuda ni levantar la hipoteca que recae sobre el inmueble. Que la obligación hipotecaria insoluta deriva del crédito comercial otorgado a la empresa constructora, «quien no cumplió con el pago de la deuda hipotecaria que recae sobre la totalidad de los inmuebles dados en garantía; además que los fines comerciales que perseguía dicha empresa constructora con el otorgamiento del crédito hipotecario fueron meramente con ánimo de lucro».
Que luego de haberse agotado el trámite procesal pertinente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, «profiere sentencia de fondo y de una forma totalmente errada y antijurídica», pues concluyó que se encontraba «ante un crédito hipotecario para adquisición de vivienda individual», y como consecuencia revocó el mandamiento ejecutivo y declaró probada de oficio la excepción de «falta de exigibilidad de los títulos base de recaudo», advirtiendo que «los documentos soporte de la demanda no son exigibles ante la falta de prueba sobre la reestructuración del crédito».
Que es errada la conclusión del a quo, pues la naturaleza del crédito hipotecario de la empresa constructora «es estrictamente comercial, por lo que no es jurídicamente viable dar aplicación a las normas que rigen los créditos hipotecarios para la adquisición de vivienda individual para personas naturales como es la Ley 546 de 1999 y demás normas concordantes y complementarias».
Que el Tribunal Superior de Bucaramanga, por providencia del 18 de diciembre de 2014, confirmó la de primer grado, aduciendo que «la reestructuración del crédito ordenada en la Ley 546 de 1999 debió cumplirse y que los títulos son inexigibles por la falta de ese requisito». Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a «una correcta y adecuada administración de justicia», por lo que solicitó revocar «totalmente la sentencia de segunda instancia de fecha 18 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de distrito judicial de Bucaramanga y en su lugar se disponga continuar con la ejecución en el proceso ejecutivo…».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 20 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. La Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga remitió el expediente contentivo del proceso cuestionado. Por sentencia del 9 de abril de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo constitucional al considerar que «de las pruebas obrantes en el expediente cuestionado se extrae que los créditos cobrados fueron otorgados para la adquisición de vivienda individual que (sic) no para la construcción de un complejo habitacional como lo aduce el quejoso», además de que «el contrato de hipoteca que tuvo por objeto garantizar el crédito aludido en precedencia fue constituido mediante la escritura pública Nº 6664 de 9 de diciembre de 1994 de la Notaría 7ª de Bucaramanga y registrado el 12 de diciembre del mismo año, fecha para la cual ya estaba inscrito el reglamento de propiedad horizontal del Conjunto Residencial Los Pirineos, del cual hacen parte los predios gravados, pues este fue otorgado mediante la escritura pública nº 1264 del 11 de marzo de 1994 de la misma Notaría e inscrito el día 18 de mayo siguiente», de lo que concluyó que «el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque con independencia de las consideraciones plasmadas por el Tribunal criticado en la sentencia de segunda instancia que adoptó en la ejecución descrita, lo cierto es que los créditos allí cobrados sí fueron otorgados para la compra de vivienda nueva y no se trató de créditos concedidos para la construcción de un plan habitacional como lo aduce el accionante».
III. LA IMPUGNACIÓN El accionantes reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial, aclarando que «los dineros objetos de préstamos por hipoteca a la empresa constructora fueron otorgados (…) para la terminación del plan habitacional que venían desarrollando con la urbanización “los pirineos y para lo cual hipotecó las unidades residenciales objeto del recaudo judicial”», como también que la empresa constructora demandada F.R.S. Construcciones, no existe actualmente, «por lo que la exigencia de conformidad con la Ley 546 de 199 además de ilegal es improcedente».
IV. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, pues no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En este orden, es oportuno aclarar desde ya que el amparo constitucional invocado por el señor Serrano Gómez se torna impertinente, pues el juez de tutela no puede interferir en las decisiones impartidas por las autoridades judiciales accionadas, pues no se vislumbra en este caso que sean arbitrarias y caprichosas. En efecto, tal como lo consignó la Sala Casación Civil de esta Corporación mediante el fallo de tutela reprochado, «a petición de la parte ejecutante el a-quo ordenó oficiar con el fin de que fuera remitida copia de la solicitud de crédito que dio lugar a la expedición de los títulos valores ejecutados, ante lo cual Covinoc remitió el oficio CGA SAS EN LIQ. –GO-13-1603 de 16 de mayo de 2013, acompañado de la citada solicitud, la cual da cuenta de que F.R.S. Construcciones LTDA. deprecó el préstamo en cuantía de $147’000.000 con el fin de comprar casa nueva destinada para vivienda», aunado a que «la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa aprobó tal solicitud en los términos pedidos según se desprende de la comunicación que en tal sentido fue protocolizada con el contrato de hipoteca», de lo que dedujo que los créditos cobrados no fueron concedidos para la construcción de un complejo habitacional, sino para la adquisición de vivienda individual.
En síntesis, la discrepancia de criterios no habilita al interesado para acudir con éxito a esta acción pública, toda vez que el discernimiento de los accionados vertido en la decisión motivo de controversia deriva de un enfoque jurídico objetivo y por tanto sostenible frente a la acción constitucional promovida. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8