Radicación n.° 84615 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7470-2019 Radicación n.° 84615 Acta 19 Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JACQUELINE BUENO MATTUS contra el fallo de 5 de febrero de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PERERIA, al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario materia de debate.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural se extrae, en síntesis, que la actora interpuso proceso reivindicatorio en contra de Andrés Orozco Salemi con el fin de reivindicar el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 290-48468 el cual se encuentra en posesión de aquel, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.
Que mediante sentencia de 28 de noviembre de 2016 el juzgador de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, razón por la que, interpuso recurso de apelación, el cual ascendió al Tribunal, despacho que, por providencia de 27 de septiembre de 2018 confirmó la determinación objeto de alzada. Se queja que el colegiado profirió una sentencia «sin ningún piso legal o procesal, sin analizar las pruebas trasladadas a fondo, sin analizar las versiones de los testigos aportados, sin analizar las confesiones del demandado (:..)», por lo que, en concreto, resaltó que, hubo una inapropiada valoración probatoria, situación que le vulnera sus derechos fundamentales.
Así las cosas, solicitó que se le protejan sus garantías constitucionales y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de 27 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y, en su lugar, se dicte una nueva determinación en la que se tenga en cuenta la «verdad procesal, material, legal y con las reglas por ustedes impartidas».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción (folio 31). Dentro del término otorgado, el Tribunal cuestionado manifestó que se atiene a lo consignado en la determinación censurada y adjuntó copia de dicha decisión. Mediante sentencia de 7 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo.
Al efecto, reseñó la decisión cuestionada y manifestó que: La providencia citada no luce irregular o lesiva de prerrogativas constitucionales, el Tribunal valoró prudentemente, los elementos persuasivos recaudados en el asunto, de los cuales extrajo la imposibilidad de considerar poseedor al demandado, dado que esa calidad no encontraba respaldo en los demás litigios surtidos entre las partes y tampoco en las afirmaciones de este último, pues dependiendo de la situación, aquél manifestó ser tenedor y otras veces actuar como señor y dueño. Se acreditó, conforme lo adujo el accionado, que el sujeto pasivo entró al bien como tenedor; empero, no se demostró si mutó su condición a poseedor y desde cuándo; por tanto, la gestora aún puede logar la situación de restitución de dicha pertenencia mediante la acción civil establecida para ello (art. 385 CGP).
Aun cuando no se acogiera íntegramente el discernimiento del convocado, resulta inviable predicar las anomalías alegadas, por cuanto “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. III.
IMPUGNACIÓN La promotora impugnó por cuanto resaltó que si siente que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. Agregó que «no me dejan entrar a mi casa y este problema lo tengo desde que falleció mi esposo en el 2005, que perdí la restitución del inmueble, mientras él la tiene alquilada y no lo he podido sacar de mi casa (…)». IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, la censura está encaminada en contra de la decisión de 27 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, a través de la cual confirmó la determinación del 28 de noviembre de 2016, en la que se negaron las pretensiones invocadas de la demanda, pues en su sentir, vulnera sus derechos fundamentales.
Revisada la determinación del colegiado cuestionado, en lo que aquí interesa, arguyó que: Incumbe resolver en esta sede si se avala la sentencia de primer grado que negó las pretensiones incoadas por Jacqueline Bueno Mattus en contra de Andrés Orozco Salemi, tendientes a la declaración del dominio sobre el inmueble matriculado bajo el número 290-48468 con la consecuente restitución y condena al pago de frutos, o se revoca como ella pretende, pues los presupuestos de la acción están acreditados.
(…) se recuerda que la acción de dominio tiene sustento legal en el artículo 952 del C.Civil, en virtud de cuya disección son cuatro sus elementos axiológicos i). el derecho de dominio en cabeza del demandante; ii) que la demanda recaiga sobre una cosa singular reivindicable o sobre una cuota determinada de una cosa singular iii) la posesión en cabeza del demandado y, iv) que haya identidad entre el bien del que el demandante es propietario y el que el demandado posee.
De ellos, el funcionario de turno halló estructurados los dos primeros, pero no el tercero. Para arribar a esas conclusiones dijo, por una parte, que se trata de la acción dominical sobre el inmueble de matrícula 490-48468, perfectamente singularizado; y de la otra, que el derecho de dominio en cabeza de Jacqueline Bueno fue probado suficientemente con el certificado de tradición, no obstante que había señalado renglones antes que era menester acreditar el título.
Por supuesto que allí perdió de vista, exactamente, que cuando lo que se discute es la titularidad de un inmueble, se requiere, para tener por acreditado ese elemento en acciones como la de dominio, acercar la prueba de la misma, que no puede ser otra que la escritura pública respectiva. (…) (…) en este caso, en realidad, reposa en el cuaderno de las copias del proceso de pertenencia iniciado por Andrés Orozco contra Jacqueline Bueno y otros, la de la escritura pública 1246, del 9 de abril de 2005, corrida en la Notaría Quinta del Círculo de Pereira, que da cuenta de la compraventa del inmueble ya referido, por parte de esta última y del señor Héctor José Salemi Cartagena, con lo cual se satisface el requisito.
Ahora bien, coincide con la tesis del juzgado, acerca que le faltó acreditar el tercer elemento, que es la posesión del bien en cabeza del demandado. Para arribar a esa conclusión, echó de mano el funcionario de las situaciones que han antecedido a este proceso, entre ellas, las demandas de restitución presentadas por la misma demandante y de pertenencia instaurada por el demandado.
De esas actuaciones hizo derivar la inconsistencia entre los contendientes, que van al vaivén de lo que les conviene, porque al paso que para unas cuestiones el señor Orozco Salemi es mero tenedor, para otros se afinca como poseedor o se le tilda de tal. (…) Es propio señalar, que lo que sigue, que la mentada calidad de poseedor en el demandado debe fulgurar para la época en que se propuso la demanda, no con posterioridad a ella.
Pues bien, con la prueba recaudada en esta sede, que reposa en el cuaderno 5, es fácil observar que hubo una primera demanda de restitución de bien arrendado, que se radicó en el 2006 y fue fallada en el 2008 desfavorablemente para la demandante, pues allí se arribó a la conclusión de que el señor Andrés Orozco no tenía, en verdad, la calidad de arrendatario, sino una diferente, porque fue dejado en el inmueble, como él mismo lo dijo, por Héctor José Salemi, su tío, para que realizara unas mejoras y cuidara; el pretendido contrato existente entre las partes, fue desechado.
Allí valga decirlo, nunca se afirmó que tuviera tampoco la condición de poseedor del inmueble. Luego, se promovió la presente demanda, en el año 2009, que tardó buen tiempo en ser resuelta en primera instancia y ahora espera serlo en segunda sede. Pero, entre tanto, fue Andrés Orozco quien promovió, en el año 2011, una demanda de pertenencia de vivienda de interés social, que, como se observa en las copias de folios 16 a 29 y 48 a 52 cuaderno 5, fracasó en ambas instancias, justamente, porque se desechó la condición de poseedor que aquél se atribuyó, ya que las pruebas nada demostraban sobre esa relación material.
Concretamente, se dijo en la sentencia de segundo grado que el simple paso del tiempo no muda la tenencia en posesión, a menos que se intervierta la condición, de lo cual no se obtuvo ninguna prueba por parte de Orozco Salemi para esas calendas. (…) Puestas de esa manera las cosas, si las mentadas sentencias datan, la de primera instancia el 21 de agosto de 2015; y la segunda de 20 de junio de 2018, al confrontar esas fechas con el año en que se promovió la presente demanda, que lo fue en el 2009, sería un absoluto contrasentido predicar que, para entonces Andrés Orozco era poseedor del inmueble que ahora se reivindica.
Tan no lo era, que en decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada, se le negó la prescripción adquisitiva de dominio. En realidad, la prueba en este proceso, tampoco da luces sobre la situación, es decir, que todo queda en lo mismo. En efecto, la documental, en lo que es relevante para el caso, apunta a demostrar las actuaciones surtidas en los señalados procesos, que, como viene de verse, lo que hacen es ratificar la posición del juez de primera instancia. Por otra parte, adujo: (…) en la respuesta a la demanda el señor Andrés Orozco, como ha ocurrido en los diferentes procesos, y es lo mismo que acontece con la demandante, fue contradictorio, pues, por un lado, dice que nunca ha desconocido la propiedad de Jacqueline Bueno Mattus, sino que antepone a la restitución el pago de unas mejores que dice haber plantado sobre el bien.
Y luego, al proponer la primera excepción, afirma que su posesión ha sido quieta y pacífica desde el año 2004, cuando su tío Héctor Salemi le entregó el inmueble. Así las cosas, concluyó que: Así que de allí es imposible derivar que sea poseedor material del bien, si se parte del claro hecho de que está reconociendo dominio ajeno y, como lo relatan los testigos y da cuenta de ello la restante prueba, entró al inmueble como mero tenedor.
Si algún día mutó esa calidad en la de poseedor, tuvo que ser, se insiste en ello, luego de que se promoviera esta demanda, nunca antes. Lo que pudiera haber ocurrido después, tendrá que ser ventilado por otros medios entre las partes. (…) En consecuencia, las razones aducidas por el impugnante se vienen a menos y, por ello, la sentencia de primer grado será confirmada.
Frente a lo anterior, advierte la Sala que la decisión judicial no configura una violación constitucional, toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, esto es, en el que el colegiado concluyó de las pruebas que obran en el proceso que no existió claridad para el momento de promover la demanda, si realmente el demandado ostentaba la calidad de poseedor, por cuanto, de los documentos aportados, hubo situaciones que no dejaron ver aquella condición, característica relevante para poder salir avante el proceso reivindicatorio del inmueble objeto de estudio, apreciación que no puede ser señalada como irregular, pues está cimentada en normas que regulan lo pertinente.
En ese sentido, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.
Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente que esta Sala la comporta o no, está lejos configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00