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STL7470-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 72807 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7470-2017 Radicación n.° 72807 Acta nº 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CRISTIAN FERNEY RIVERA TACHA contra el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, el 28 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la ESCUELA DE CARABINEROS EDUARDO CUEVAS GARCÍA DE LA POLICÍA NACIONAL y la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESCUELAS DE LA POLICÍA NACIONAL, trámite al que fueron vinculados el MINISTERIO DE DEFENSA, DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL, el TENIENTE CORONEL VIANNEY JAVIER RODRÍGUEZ PORRAS y el CAPITÁN JAVIER EDUARDO GUZMÁN RAMÍREZ.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió al juez constitucional, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y al buen nombre, presuntamente quebrantados por las entidades accionadas. Del extenso escrito, en lo que interesa a la acción de tutela se tiene, que el accionante ingresó a la Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas García de la Policía Nacional, el 1º de febrero de 2016, como alumno del nivel ejecutivo; que desempeñándose en este cargó le abrieron "formulario II de seguimiento", en el cual, el Jefe de Grupo de Registro y Control Académico, consignó las anotaciones positivas y negativas del alumno, durante la permanencia en la escuela de formación. Señaló que el 27 de octubre de 2016, cuando participaban en las exposiciones de innovación empresarial que se realizaban dentro de las instalaciones de la Escuela de Carabineros, entabló conversación con una amiga que se encontraba en uno de los cubículos, actuación que fue comunicada a sus superiores por el patrullero de guardia.

Que tal conducta trajo como consecuencia, entre otros, "registros demeritorios en el folio de evaluación y seguimiento"; y finalmente, mediante auto del 18 de noviembre de 2016, el "Subdirector" de la Escuela de Carabineros ordenó la apertura de indagación preliminar en su contra, decisión que le fue notificada personalmente el siguiente 21 del mismo mes y año. Que culminada esa etapa, el 23 de diciembre de 2016, se dispuso abrir investigación disciplinaria en su contra, por la presunta infracción de las normas académicas y de conducta contenidas en la Resolución No. 04048 del 3 de octubre de 2014; que también se dispuso su citación a audiencia, determinación de la cual fue notificado el 24 de diciembre del mismo año, informándole que la audiencia se realizaría el 3 de enero de 2017, a las 8:00 horas.

Que en la citada fecha se realizó audiencia disciplinaria, en la cual rindió versión libre, "reservándose el derecho de nombrar uno (Abogado) cuando así lo requiera"; le corrieron traslado para que solicitara o aportara pruebas, ante lo cual se negó, y se declaró clausurada la etapa probatoria; que posteriormente se corrió traslado para alegatos de conclusión, los cuales presentó y finalmente se profirió la decisión definitiva de esa instancia. Adujo que en el fallo fue declarado responsable de infringir el régimen disciplinario para la Policía Nacional – Resolución No, 04048 de 2014, lo que le acarreó como sanción, la expulsión; que apeló esa decisión, y el Director de la Escuela de Carabineros, al desatar la alzada, el 10 de enero de 2017, confirmó la anterior determinación y ordenó que se remitiera el proceso a la « Dirección Nacional de Escuelas para que se expidiera el […] acto administrativo a fin de formalizar la sanción, de acuerdo a lo preceptuado en la Resolución No. 04048 de 2014»; que en la misma fecha quedó notificado.

Agregó, que el 12 de enero de 2017 la Directora Nacional de Escuelas resolvió retirarlo definitivamente de la Dirección Nacional de Escuelas-Escuela de Carabineros Eduardo cuevas García; que para entonces, había culminado el pensum académico, tanto así que para el 13 de enero de 2017 canceló sus derechos de grado. Aseveró que en el curso del proceso disciplinario se presentaron las siguientes irregularidades, de carácter formal, i) nunca fue asistido por un profesional del derecho que llevara a cabo su defensa técnica; y ii) quien fungió como fallador de primera instancia, debió declararse impedido, porque fue quien lo autorizó asistir a la exposición del 27 de octubre de 2016; que también quien decidió en segunda instancia porque fue la misma persona que adelantó la indagación preliminar, y quien hizo las veces de secretaria en la apertura de la investigación, por haber actuado anteriormente en la indagación preliminar.

En cuanto a las decisiones, afirmó se sustentaron en el "formulario II de seguimiento", documento que inicialmente, en sus anotaciones no contaba con la firma del Jefe de Grupo, Registro y Control Académico, y con posterioridad apareció con algunas de ellas; que los registros de ese formulario, se realizaron tiempo después de que ocurrieron los hechos, ya que el acontecimiento del 27 de octubre de 2016, fue consignado el 4 de noviembre del mismo año. El actor estima, que no existió el suficiente recaudo probatorio, pues no se llamó a declarar a la mujer con la que entabló conversación, el 27 de octubre de 2016; ni al superior que ese día le autorizó asistir a la exposición. Por lo anterior solicitó, que se ordene a la Escuela Eduardo Cuevas García de la Policía Nacional, revocar las decisiones administrativas proferidas 03 y 10 de enero de 2017, y a la Dirección Nacional de Escuelas la Resolución No 00013 de 12 de enero de 2017; que así mismo se ordene a la Policía Nacional graduarlo como patrullero con fecha de 8 de marzo de 2017, día que se graduaron sus compañeros de curso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 15 de marzo de la presente anualidad, la Sala Civil- Familia - Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dio trámite a la acción de tutela y dispuso las notificaciones de rigor. Dentro del término de traslado, la Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas García de la Policía Nacional, manifestó que efectivamente el 1 de febrero de 2016, el tutelante entró como alumno de esa institución, por lo que quedó supeditado al régimen especial de la Policía Nacional que rige a los estudiantes de las Escuelas de Formación Policial, contenido en la Resolución No. 040408 de 2014.

Que el actor reportó cuatro registros demeritorios en el folio de evaluación y seguimiento, razón por la cual se ordenó la apertura de la indagación preliminar y posteriormente el inicio del proceso disciplinario, el cual concluyó con su expulsión por falta « gravísima », decisión que confirmó la alzada. Afirmó que los resultados de esa investigación disciplinaria no son un capricho de la Dirección de la citada Escuela de Carabineros, sino consecuencia de un procedimiento administrativo desarrollado de acuerdo con el reglamento, en el cual se garantizó el debido proceso del tutelante; que la acción disciplinaria tuvo origen en un comportamiento contrario al reglamento que rige al personal de estudiantes de las escuelas de formación policial es decir, la Resolución No. 040408 de 2014, acto administrativo que se aplicó en su integridad.

Explicó que los cargos por los cuales fue acusado el actor, se mantuvieron desde la primera citación hasta la audiencia de fallo; que fue informado de la posibilidad que tenía de designar un abogado, a lo que se negó, sin embargo, participó en cada una de las etapas. Agregó, que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para controvertir los actos administrativos que retiraron al accionante de la Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas, máxime que no se evidencia la existencia de una situación especial que pueda causar un perjuicio irremediable.

Por su parte, la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, adujo que no es procedente pretender por vía de tutela solicitar la nulidad del acto administrativo que en definitiva aprobó la expulsión del tutelante, toda vez que existe otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a la cual debe acudir en primer lugar; que el accionante no acreditó encontrarse bajo la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, que ameritara la intervención directa del Juez de tutela.

Frente a la petición de que se ordene graduarlo como patrullero de la Policía Nacional por haber culminado el pensum académico, indicó que ese es simplemente uno de los requisitos necesarios para causar el nombramiento en grado de patrullero, los restantes consisten en "ser declarado apto por medicina laboral, no estar inmerso en investigaciones disciplinarias y ser propuesto por la Junta de Evaluación y Calificación", y que claramente no los reúne.

Mediante fallo del 28 de marzo de 2017, la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio denegó la protección solicitada, habida consideración de que el actor cuenta con la jurisdicción de lo contencioso administrativo para atacar la legalidad del acto administrativo que lo desvinculó de la Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas; que además no se observa la ocurrencia de actuación vulneratoria de los derechos fundamentales del accionante, pues todas las etapas del proceso disciplinario se adelantaron bajo los preceptos de la Resolución 04048 de 2014, que rige el asunto y con la participación constante de éste.

III. IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que el en decurso de la actuación disciplinaria, se quebrantaron sus derechos fundamentales; que tampoco comparte lo afirmado en los escritos de respuesta de la Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas García de la Policía Nacional y la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, respecto a que el proceso disciplinario se adelantó con respeto al debido proceso, porque, en su criterio, tal afirmación no corresponde a la verdad.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, el que en todo caso no es evidente en el presente asunto.

En el caso que nos ocupa, las pretensiones del tutelante están encaminadas a que se revoquen los fallos de primera y segunda instancia, proferidos el 3 y 10 de enero de 2017, dentro de la actuación disciplinaria que se adelantó en su contra y que se revoque la Resolución nº. 000013 del 12 de enero de 2017, mediante la cual fue desvinculado de la Escuela de Carabineros Eduardo Guevara García; que además se le gradúe como patrullero de la Policía Nacional, en la misma fecha que lo harán sus compañeros de curso.

Impartir órdenes de tal índole, no sólo implicaría desconocer el contenido de los actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, sino asumir competencias que por ley están reservadas a otras autoridades, aunado a que se vulnerarían los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan esta acción constitucional. En efecto, no es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a dudas envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente el interesado tiene a su alcance las acciones administrativas, medio idóneo y eficaz para efectivizar los derechos fundamentales, máxime que en dicho trámite puede solicitar la suspensión provisional del acto, medida que resulta viable cuando es evidente una contradicción manifiesta entre la actuación de la administración y las normas de carácter superior, que conlleve la configuración de un perjuicio causado con dicha situación. Ahora, tampoco observa la Sala que en el curso de la investigación disciplinaria se haya quebrantado el derecho fundamental al debido proceso del actor, pues como lo narra a detalle en su extenso escrito de tutela y lo corroboran las pruebas, se cumplió a cabalidad cada una de las etapas de la causa, fue así como se adelantó la indagación preliminar, luego se abrió formalmente la investigación, se le notificaron los cargos, en la etapa probatoria se le brindó la oportunidad de aportar o pedir las que considerara convenientes, se corrió traslado para alegar de conclusión, y finalmente, se le impuso la sanción de destitución la cual tuvo la oportunidad de apelar.

Así mismo, de cada una de las anteriores etapas el accionante fue debidamente notificado, siendo evidente que desde la notificación de la indagación preliminar se le informó de los derechos que le asistían como sujeto procesal, entre ellos, el de designar un abogado, ser oído en versión libre, solicitar o aportar pruebas, controvertirlas e intervenir en su práctica; también se observa que en la diligencia de versión libre y espontánea el tutelante manifestó que no requería de un profesional del derecho, en tanto que en la audiencia celebrada el 23 de diciembre de 2016, indicó no poseer pruebas, y tampoco solicitó su decreto y práctica.

De lo anterior resulta claro, que las autoridades accionadas no incurrieron en ningún vicio protuberante de procedimiento, que haga viable la protección suplicada, pues el accionante no puede, so pretexto de la violación de derechos fundamentales, utilizar este medio preferente y excepcional, para quejarse de situaciones tales como, que no fue asistido por abogado y que no se practicaron pruebas, cuando es palmario que estas situaciones obedecieron a su propia voluntad, pues renunció expresamente a ser representado por un abogado y tampoco estuvo interesado en aportar o pedir pruebas, como quedó demostrado.

Por último, frente a los presuntos impedimentos de quienes profirieron los actos administrativos de sanción y desvinculación, es de decir, que el actor bien pudo recusarlos si estimaba que no se habían declarado impedidos estándolo; sin embargo, no se observa ninguna manifestación al respecto, lo que hace preciso reiterar, que la acción constitucional no puede utilizarse para zanjar la incuria en que pudo incurrir el accionado en el decurso de la investigación disciplinaria.

Por las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14