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STL747-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02249-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL747-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02249-00 Acta extraordinaria 003 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ELKIN SAVIER PACHECO ESCORCIA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Elkin Savier Pacheco Escorcia, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y «estabilidad laboral reforzada», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Paht Construcciones S.A.S., en el cual pretendía la declaratoria de ineficacia del despido, el consecuente reintegro y pago de los salarios hasta que se efectuara el mismo.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), autoridad que mediante proveído de 15 de julio del 2024 resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que el contrato entre el señor Elkin Savier Pacheco Escorcia y Path Construcciones S.A.S. fue terminado mientras el trabajador se encontraba protegido por la estabilidad laboral reforzada, consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

SEGUNDO. DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción respecto de las pretensiones de condena reclamadas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO. De no ser apelada esta decisión, remítase al superior para que conozca de la misma en el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del CPT y SS.

CUARTO. Sin costas en esta instancia. Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en providencia de 6 de septiembre de 2024, en la que confirmó la decisión de primer grado. Cuestionó la parte actora que el proveído emitido por el Tribunal de Medellín vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que no se configuró la prescripción de la acción, pues la misma fue interrumpida por la reclamación realizada el 27 de abril de 2021, y en ese sentido la acción prescribía el 27 de abril de 2024, presentándose la demanda el 14 de agosto de 2023, es decir, dentro de los términos legales.

En ese contexto, afirmó que la autoridad convocada cometió incurrió en un defecto material o sustantivo, toda vez que no tuvo en cuenta que «lo que interrumpe por una sola vez la prescripción es el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 6 de septiembre de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que acceda a sus pretensiones.

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2024, esta Sala de la Corte, admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello (Antioquia) remitió el link de acceso al expediente con radicado N° 05088-31-05-002-2023-00462-00.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso objeto de resguardo, indicando que el mismo fue devuelto al juzgado de origen el 7 de octubre de 2024. La sociedad Paht Construcciones S.A.S. se opuso a la prosperidad del amparo, destacando que la acción de tutela no es una tercera instancia judicial y que la decisión proferida es razonable.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 6 de septiembre de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que acceda a sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Elkin Savier Pacheco Escorcia se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso ordinario laboral acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto fue la decisión del Tribunal de Medellín de fecha 4 de septiembre de 2024, y la presentación de la acción de tutela se radicó el 9 de diciembre hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procedía medio de impugnación alguno, en la medida que no se cumplía con el interés económico para recurrir en casación. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de fecha 6 de septiembre de 2024 proferida por el tribunal convocado, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada inició por explicar que la regulación normativa del fenómeno jurídico de la prescripción, trayendo a colación los artículos 2512 y 2535 del Código Civil; los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código Procesal del Trabajo.

A su vez, citó la sentencia CSJ SL16798-2015, reiterada en la CSJ SL3178-2022, en la que se indicó que «la prescripción, como modo de extinguir las obligaciones, es una excepción legítima al postulado de la irrenunciabilidad de derechos, en cuanto propende por la realización de otros valores como la aludida seguridad jurídica y el ejercicio responsable de los derechos».

Ahora bien, con respecto a la interrupción de la prescripción, puntualizó que «el artículo 94 del Código General del Proceso, prevé que con la presentación de la demanda se interrumpe el término de prescripción, siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de la misma providencia, y pasado ese término, los efectos de interrupción solo se producen con la notificación al demandado».

Y en cuanto a lo que la jurisprudencia tiene decantado como mecanismos para interrumpirla, precisó la existencia del judicial y el extrajudicial; resaltando que el primero de ellos se hace con «la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (sentencia SL 5159 de 2020) »; respecto del segundo, precisó que se realiza «mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo».

Así mismo, frente al mecanismo extrajudicial, manifestó que esta Corporación ha esbozado que opera por una sola vez entendido como el simple reclamo por escrito o cualquier requerimiento o solicitud que el trabajador hubiese realizado del derecho debidamente determinado y del que el empleador tuviese conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural, como por ejemplo en actas de conciliación, en reclamaciones efectuadas ante los inspectores del trabajo o ante cualquier autoridad que pueda dar solución a conflictos laborales, cuando en la correspondiente diligencia esté el empleador remiso y en cuyo desarrollo se entera de cuáles son los derechos que su extrabajador le está solicitando su satisfacción, siempre que tales derechos también aparezcan debidamente individualizados (CJS, SL,, Radicado 33273 de 18 junio de 2008, SL 12900 de 2014, SL 4554 de 2020, SL489, SL2109, SL2910, 2359 de 2023, SL1148 y SL1782 de 2024).

En tal escenario, el alto tribunal ha adoctrinado que la presentación de una acción de tutela contra el empleador, en la que se singularice el derecho que se le pretende, interrumpe el cómputo de la prescripción, es así como en la sentencia del 20 de junio de 2007, Radicado 28780, refiriéndose a la prescripción trienal frente a una acción ordinaria laboral en la cual se solicita el reintegro laboral con el pago de salarios y prestaciones, la Corporación dejó sentado que el término prescriptivo se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual, cuando el reconocimiento de tales derechos se reclama a través de la acción de tutela, coligiendo que: “Así las cosas, el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le endilgó la censura, más sin embargo el cargo no puede tener prosperidad, porque en sede de instancia la Corte llegaría por otras razones a la misma conclusión de la sentencia impugnada, en el sentido que en el caso en particular no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, como a continuación se pasa a explicar.

Los despidos de los actores se remontan al 31 de diciembre de 1998, teniendo éstos plazo para elevar reclamación con fundamento en la cláusula de estabilidad de la convención, hasta el 30 de diciembre de 2001, por virtud de la prescripción trienal prevista en el artículo 151 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social. Como se desprende de la documentales de folios 2 a 44 del cuaderno No. 30, el día 2 de marzo de 2001 los demandantes instauraron acción de tutela reclamando la protección del derecho de asociación sindical e implorando el reintegro a los cargos que venían desempeñando, lo que entraña consecuencias tales como los derechos económicos que se puedan derivar de la reincorporación en el empleo, que a juicio de la Sala interrumpe la prescripción por una sola vez y un lapso igual, en los términos de la citada disposición adjetiva.

De suerte que, siendo la acción de reintegro junto a sus salarios y prestaciones anexos, susceptibles de extinguirse por prescripción, sucede que en el sublite fue interrumpida aquella, con la reclamación elevada a través de la acción de tutela, y por ende el nuevo plazo para accionar vencía el 1º de marzo de 2004, y como la demanda ordinaria a que se vieron obligados los actores a instaurar por no haber fijado el Juez de Tutela los efectos del fallo más allá de disponer el reintegro, se presentó el día 27 de noviembre de 2002, conforme a la constancia de folio 54 del cuaderno 30, se concluye que no prescribieron los derechos reclamados”.

Y en igual sentido se pronunció en la sentencia SL 1441 de 2023, en la cual sostuvo: “Ahora, la jurisprudencia ha aclarado que el cómputo en referencia, que en la especialidad laboral y de seguridad social es de tres años, se contabiliza a partir de la exigibilidad de cada una de las obligaciones reclamadas y, en relación con esa fecha, puede interrumpirse «[…] a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: el extrajudicial […] y con la presentación de la demanda» (CSJ SL5159-2020).

El extrajudicial opera por «una sola vez», mediante «cualquier requerimiento o solicitud por escrito que el trabajador hubiese realizado del derecho debidamente determinado y del que el empleador tuviese conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural» (CSJ SL4554-2020).

Escenario en el que la Corte ha avalado, como una petición de ese tipo que, por ende, interrumpe el cómputo en referencia, la presentación de una acción de tutela contra el empleador, en la que se singularice el derecho que se le pretende. Así, por ejemplo, se indicó en la sentencia CSJ SL, 20 jun. 2007, rad. 28780 memorada en la CSJ SL449-2019, que «[…] siendo la acción de reintegro junto a sus salarios y prestaciones anexos, susceptibles de extinguirse por prescripción, sucede que en el sub-lite fue interrumpida […], con la reclamación elevada a través de la acción de tutela».

Y en la CSJ SL, 18 jun. 2008, rad. 33273, se explicó: […] la Corte […] ha admitido la validez de las reclamaciones efectuadas ante los Inspectores del Trabajo o ante cualquier autoridad que pueda dar solución a conflictos laborales, cuando en la correspondiente diligencia está el empleador remiso en cuyo desarrollo se entera de cuáles son los derechos que su extrabajador le está solicitando su satisfacción, siempre y cuando tales derechos también aparezcan debidamente individualizados, pues en realidad si el simple reclamo escrito del asalariado recibido por su empleador tiene la fuerza para interrumpir la prescripción, no se ve la razón para que una reclamación ante funcionario público y en presencia del empleador no la tenga también para los propósitos de anular el término prescriptivo que venía corriendo para que empiece la contabilización de otro igual por el lapso inicialmente señalado”.

En ese contexto, el Tribunal coligió que no era de recibo el argumento de la parte demandante sobre la fecha a partir de la cual pretendía se contara la interrupción de la prescripción, toda vez que lo correcto era contabilizarla desde el 3 de diciembre de 2018 con la interposición de la acción de tutela, en la cual singularizó el derecho pretendido y fue conocido por el empleador con el respectivo traslado, constituyéndose de esa manera «el mecanismo de interrupción escrito extrajudicial del fenómeno prescriptivo en los términos de los artículos 151 del Código de Procesal del Trabajo y 489 del Código Sustantivo del Trabajo».

De ahí que finalizó precisando que con la interrupción efectuada el 3 de diciembre de 2018, quedaba facultado para impetrar la acción dentro de los tres años siguientes, esto es, hasta el 3 de diciembre de 2021, por lo que, al 14 de agosto de 2023, fecha ésta última en que se presentó la demanda, se había configurado el medio exceptivo propuesto por la demandada.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, específicamente, los argumentos planteados en el recurso de apelación, lo que le permitió en efecto considerar que debía confirmarse la providencia de primera instancia, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00