República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 57435 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL747-2015 Radicación no 57435 Acta no 1 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAIME BAENA VARGAS contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 8 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, SECRETARIA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición. Manifestó que el 12 de septiembre de 2014, a través de derecho de petición, solicitó al Secretario General del Ministerio de Defensa -Policía Nacional, que le cancelara «un tiempo doble a que tengo derecho por haber laborado como Agente de la Policía Nacional y en el tiempo que labore(sic) fue reconocido un (1) año, tres (3) meses y veinte (20) días con fechas de primero (1º) de Septiembre del año 1972 al veinte (20) de Diciembre del año 1973.
Tiempo que labore(sic) y que fue reconocido según Decreto No 1386 del año 1974». Aduce que en la respuesta allegada por la entidad «no se refieren al pago que solicito, sino como una causal a lo solicitado». Agrega que conforme al artículo 170 del Decreto Ley 1211 de 1990 y a la sentencia 134 del 31 de octubre de 1991, el Ministerio de Defensa es el «encargado de pagar este derecho».
Por lo anterior, solicita al juez de amparo, la tutela del derecho fundamental invocado y, como consecuencia ello, se ordene a la autoridad accionada que le cancele el «derecho que tengo desde hace más de 40 años» II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de octubre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de octubre de 2014, denegó el amparo.
Expuso el juez colegiado que acorde a la documental arrimada, se desprendía que a través de oficio No. S-2014-054836 de 24 de septiembre de 2014, le fue remitido al actor la correspondiente respuesta a su solicitud, en donde se le informó las razones por las cuales no era posible cancelar el tiempo reclamado. Conforme a lo anterior encontró que la solicitud elevada ya había sido respondida de fondo y en forma concreta al peticionario.
A lo que agregó que «si lo que pretende el accionante es el pago de las acreencias laborales que señala tener derecho, es importe(sic) señalar que no demostró que existiese alguno de los eventos en donde es permitido al Juez Constitucional conocer de los asuntos de discusión en la presente tutela, esto es, que existiese un perjuicio irremediable…».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 83 del cuaderno de tutela, sin expresar las razones de su desacuerdo. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es, que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente la autoridad convocada dio respuesta al accionante sobre la solicitud tendiente a que se le cancele un « tiempo doble » que aduce laboró entre el 1º de septiembre de 1972 y el 29 de octubre de 1973.
En efecto, analizada la documentación que reposa en el cuaderno de tutela, se encuentra que a folios 5 y 33, obra oficio radicado S-2011-054836 de 24 de septiembre de 2014, a través del cual se le informó al actor que no era posible acceder a lo solicitado, toda vez que «le fue reconocido el único periodo de tiempo doble al que legalmente tenía derecho, el cual fue otorgado por el Estado bajo el Decreto 1386/74, no le quedan otros periodos pendientes por reconocer».
Así, encuentra esta Sala de la Corte, del examen y análisis del caso que concita la atención, que la respuesta dada contiene una contestación de fondo, completa y congruente con lo solicitado, lo que en manera alguna supone la insatisfacción del derecho de petición al accionante. Cuestión diferente es que el petente considere que tal decisión no cumple con sus expectativas, situación que, sin embargo, es ajena a la acción toda vez que tal condición no es necesaria para efectivizar el derecho fundamental que se analiza, el cual, se repite, se satisface cuando el mismo resuelve de manera precisa y congruente lo pedido, condiciones que claramente se cumplieron en el presente evento.
Bajo este panorama, no surge reproche alguno a la decisión de tutela adoptada por la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela, pues se advierte en el plenario, que las consideraciones allí plasmadas resultan razonables y atienden las directrices de la normativa que le sirve de marco de referencia, que le permitieron concluir que no se presentaba la vulneración del derecho fundamental invocado.
No está por demás recordar al tutelante, que la acción de tutela resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. Por tanto, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que en el fondo reclama, esto es, el pago de un periodo laborado, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que fueron otorgadas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 8 de octubre de 2014, dentro de la acción instaurada por JAIME BAENA VARGAS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, SECRETARIA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9