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STL747-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35098 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL747-2014 Radicación n° 35098 Acta n°. 2 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CEPSA COLOMBIA S.A. - « CEPCOLSA», mediante apoderado, contra la SALA CIVIL – FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO.

I.

ANTECEDENTES Dijo la actora que como no se dedica a la construcción de obras civiles, eléctricas, mecánicas ni de instrumentación, suscribió un contrato con Montajes JM, cuya cláusula 5 indicaba que se trataba de un contratista independiente y el personal contratado tenía relación laboral exclusivamente con la empresa contratista; que en la misma cláusula se reconoció que la actividad contratada corresponde a labores extrañas de la compañía. Que José Daniel Torres Arias, quien fue contratado por Montajes JM, para la ejecución del contrato suscrito con la accionante, instauró demanda ordinaria laboral contra Montajes JM, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo por la duración de una obra o labor determinada, el cual tenía plazo de ejecución desde el 4 mayo de 2011 hasta el 31 de diciembre de igual año o hasta que se culminara la obra, que fue terminado unilateralmente y sin justa causa; que se declarara responsable solidaria a Cepsa Colombia S.A. - « CEPCOLSA», respecto de las acreencias laborales que se adeudan al demandante.

Solicitó el pago de indemnización por despido sin justa causa y moratoria « por falta de pago de conformidad con el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo ». Señaló que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Puerto López –Meta-, el 5 de marzo de 1013, profirió sentencia en la que declaró inexistencia del despido injusto, entendiendo que al tratarse de un contrato de obra o labor, una vez terminada ésta se agota el objeto contractual; declaró la existencia de alteraciones de orden público como hecho determinante de la fuerza mayor para dar por terminados los contratos entre Montajes JM y Cepcolsa y declaró la inexistencia de los presupuestos para condenar a moratoria; que la parte demandada recurrió en apelación argumentando que no existía pronunciamiento de la Fiscalía respecto de los hechos de orden público esgrimidos como justa causa para dar por terminado el contrato entre las sociedades antes señaladas.; que la Sala Civil Familia - Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, al desatar la alzada, consideró que los hechos de fuerza mayor estaban debidamente probados y que esa fue la razón para que Montajes JM finalizara el contrato de trabajo con el demandante; que en virtud de dicha interpretación, que en criterio del actor es errada, el Tribunal consideró que la demandada no tuvo en cuenta lo establecido en el CST Art 61-2, según el cual era necesario solicitar autorización al Ministerio de Trabajo para que avalara la fuerza mayor; y que el juzgador en sentencia del 3 de diciembre de 2013, condenó solidariamente a la indemnización por despido injusto.

Argumentó que el Tribunal desconoció la realidad de lo sucedido y lo probado en el proceso, toda vez que el contrato de trabajo finalizó « por la terminación de la obra o labor para la cual fue contratado y no por fuerza mayor ». Añade que también se equivocó al concluir que « no existía ninguna diferencia entre la labor realizada por MONTAJES JM y la de CEPCOLSA » y, por ende que operaba la solidaridad; que para ello se limitó a revisar parcialmente los certificados de Cámara de Comercio de las compañías, pero no tuvo en cuenta el objeto del contrato suscrito entre ellas.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe. Solicita dejar sin efecto la providencia del 3 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal accionado y ordenar proferir nueva decisión respetando los derechos fundamentales invocados.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 20 de enero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, dispuso notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro de término otorgado para ello.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando, aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio y una vez escuchado el audio de la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual condenó a la sociedad Montajes JM y, solidariamente, a la sociedad accionante al pago de la indemnización por despido injusto del actor, considera la Sala que la misma fue edificada en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia del operador judicial, quien, dotado de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política le reconoce, actuó dentro del ámbito de sus competencias.

Por lo demás resulta extraño para esta Sala, que la sociedad hoy accionante, estime que la ocurrencia o no de fuerza mayor resultaba irrelevante para el tema laboral, toda vez que el contrato de trabajo entre su contratista y el demandante finalizó por terminación de la obra o labor, pues escuchado el audio de la sentencia censurada, no deja duda alguna que el fundamento principal de la alzada fue la inexistía de prueba fehaciente que demostrara la fuerza mayor y, por ende, la justa causa del despido; figura jurídica cuya existencia defendió la apoderada de la hoy tutelante, quien al tomar la palabra para alegar de conclusión, advirtió al Tribunal que no podían traerse argumentos nuevos al ya enunciado y defendió la tesis de que el contrato había terminado por justa causa dada la existencia de fuerza mayor.

Así las cosas, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de la autoridad judicial accionada, pues es claro que decidió la alzada conforme a derecho y su decisión es el resultado de la interpretación de las normas que regulan el asunto y el amplio análisis probatorio, el cual le permitió concluir que el contrato firmado entre Daniel Torres Arias y Montajes JM, no finalizó por terminación de la obra o labor contratada, sino por fuerza mayor, pero que el empleador no tuvo en cuenta el CST Art.61 -2, que ordena solicitar permiso al Ministerio de Trabaja para terminar el contrato.

En consecuencia, la relación laboral terminó de manera injusta. Ahora, frente al tema de la solidaridad, el juez colegiado estimó que según objeto social de las compañías, que aparece en los respectivos certificados de Cámaras de Comercio, las labores desarrolladas por la sociedad Montajes JM no eran extrañas al objeto social de Cepsa Colombia S.A..

En este orden de ideas, la circunstancia de que la actora no coincida con el criterio del despacho accionado, a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Puesta así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone denegar el amparo implorado, reiterando que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por CEPSA COLOMBIA S.A. - « CEPCOLSA», mediante apoderado, contra la SALA CIVIL – FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en D. 2591/1991 Art. 30.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 del mismo decreto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2