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STL7469-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.˚ 55646 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7469-2019 Radicación n.° 55646 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por RAMIRO SOLANO SILVA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite en el que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.

I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Afirmó que se desempeñó como médico general del desaparecido Hospital San Juan de Dios de San Gil, sin solución de continuidad desde el 1.º de junio de 1984 hasta el 28 de agosto de 2003, data en la que fue notificado del retiro del servicio; que mediante fallos de fechas 31 de mayo de 2007 y 29 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, ordenaron reconocer y pagar a su favor la pensión de invalidez por causa de enfermedad laboral a partir del 12 de abril de 2002, fecha de estructuración de la invalidez.

Adujo que en cumplimiento de las referidas providencias, la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A., expidió la Resolución n.º 00241 del 20 de febrero de 2009, reconociendo la pensión de invalidez, pero no tuvo en cuenta los factores salariales devengados el último año de servicios para establecer el ingreso base de liquidación; además, liquidó la prestación económica con un salario que no fue el establecido por el Tribunal, correspondiente a la suma de $1.903.452; que por derecho de petición, solicitó que se ajustara el IBL con dicho valor, por lo que la compañía de seguros por Resolución n.º 02337 de 30 de julio de 2009, materializó su pretensión; sin embargo, no valoró los factores salariales como «los recargos dominicales y festivos, prima técnica, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad y prima vacacional».

Expuso que instauró proceso ordinario laboral contra Positiva Compañía de Seguros S.A., quien pidió su desvinculación, dado que había perdido competencia para asumir los procesos que causados con anterioridad al 1.º de septiembre de 2008, por lo que se tuvo como demandada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.

Anotó que el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que por decisión del 26 de septiembre de 2018, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la UGPP y dispuso la terminación del proceso; que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad por pronunciamiento del 13 de marzo de 2019, confirmó lo resuelto por el a quo.

Advirtió que el juez plural se fundamentó en que operó la cosa juzgada, porque «como demandante no impugnó el fallo […] emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en punto de factores salariales»; que difiere de esa interpretación, toda vez que dicha excepción no se configuró, pues en su sentir, «no existe identidad de objeto, ni de causa petendi; solo identidad de partes»; asimismo, destacó que su pensión no ha sido objeto de reliquidación. Por lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados en la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, revocar la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 13 de marzo de 2019.

Por auto del 22 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas, señaló que la decisión adoptada «fue resultado del análisis de las pruebas documentales aportadas por las partes y requeridas durante el trámite de las diligencias, plasmando la totalidad de las observaciones en el auto por medio del cual se declaró probada la enervante de cosa juzgada […], por ello se estima que en manera alguna se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso […], en tanto que se agotaron las instancias judiciales conforme a los parámetros legales y se le permitió a este adjuntar pruebas, e interponer los recursos de ley».

La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, pidió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que en la decisión emitida por el Tribunal «no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal, donde se evidenció que existía cosa juzgada»; además, tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

La sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A., indicó que «el accionante no acredita ningún tipo de vulneración ni amenaza a sus derechos fundamentales, por lo tanto el amparo debe ser considerado improcedente, teniendo en cuenta que al señor Ramiro Solano le fue respetado el derecho al debido proceso y que la tutela no es un mecanismo para debatir fallos proferidos por los jueces de la República […]»; igualmente, requirió su desvinculación. II.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

Ahora bien, al analizar el fallo proferido por el Tribunal cuestionado, se tiene que dicha autoridad judicial, respecto al motivo de inconformidad de la parte actora, observó que analizadas las pretensiones contenidas en el proceso con radicación n.º 2005-00103 y las del presente trámite ordinario, si existía identidad de objeto en tanto que «en ambos procesos se está debatiendo el monto de la pensión, aunque en el primero fuera una cuestión accesoria el reconocimiento del derecho como tal en concreto, las pretensiones […] hacen referencia a los salarios que forman parte del ingreso base de liquidación de la mesada en donde se utilizó inclusive en ese primer proceso, la expresión “devengados” que sin ambages da a entender que se trata de todos los emolumentos que el actor recibió con ocasión de la prestación de sus servicios el año anterior a la calenda de estructuración del estado de invalidez de origen profesional hoy laboral, es más ese monto de la mesada que incluye el ingreso base de liquidación como componente se justipreció en el primer proceso, cuando se aseveró que las mesadas retroactivas ascendían a la suma de $52.230.878; […], lo que reafirma que el monto de la pensión era un punto que necesariamente debía debatirse en la primera de las contiendas citadas, no solo porque fuera algo accesorio al reconocimiento de la prestación económica derivado de la declaración del derecho a obtener esa pensión de invalidez sino porque fue el mismo demandante, quien puso el derrotero en esa materia, en concreto frente a la base reguladora que hoy se vuelve a poner en discusión por la no inclusión de algunos constitutivos de salario, según su parecer».

De otra parte, en lo atinente a la identidad de causa, estableció que sí se presentó, dado que al examinar las dos demandas, trascendía que «el hecho 13 de la presentada en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el que se dijo “el reconocimiento de la pensión de invalidez por enfermedad profesional, se debe hacer con el promedio del salario inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, […]”, ello denota coincidencia en la causa para pedir, pues resulta evidente que el elemento que atañe con el quantum pensional que hoy trae nuevamente a los estrados judiciales, bajo el móvil referente a la exclusión de rubros constitutivos de salario, no es otra cosa que el sometimiento a un nuevo estudio del ingreso base de liquidación de la mesada pensional reconocida al demandante, que vale reiterar ya fue un punto que el mismo actor tasó y expuso en la primera sentencia y que fue objeto de apelación […], lo que pretende entonces es una reliquidación del ingreso base de liquidación de la mesada […], independientemente de que se arguya que no se incluyeron los factores salariales que devengó […] el último año de servicios, como quiera que la remuneración que compone el elemento promedial y la tasa de reemplazo que no es discutida en este nuevo proceso, son tópicos que ya fueron zanjados, definidos, resueltos en el proceso que se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga».

Así las cosas, esta Sala no evidencia la vulneración de derechos de rango superior en el pronunciamiento revisado, pues en este se precisaron argumentos suficientes los que no lucen irrazonables ni antojadizos, pues del mismo no puede inferirse que la autoridad judicial acusada actuó arbitrariamente, es así que se insiste, que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa; es por ello, que no se vislumbra defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca.

Por lo anterior, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica de la accionada, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.

En ese contexto, la determinación emitida por el Tribunal acusado, al margen de que pueda o no compartirse, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia de la parte actora. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-11 V.00