Radicación n.° 84659 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7468-2019 Radicación n.° 84659 Acta 19 Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LILIANA LONDOÑO VELEZ contra el fallo de 25 de abril de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –SECCIONAL VALLE DEL CAUCA- y a la NUEVA EPS S.A. I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «seguridad social» y vida digna, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural se extrae que, la actora instauró acción de tutela en contra de la Nueva EPS S.A. con el fin de que le pagaran las incapacidades a las que tenía derecho, asunto que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.
Que el 7 de julio de 2017, el juzgador de primer grado negó la tutela por improcedente, razón por la que interpuso impugnación y el Tribunal revocó y ordenó que la entidad accionada le pagara las incapacidades desde el día 540 hasta que cesaran aquellas. Que la Nueva EPS pagó las incapacidades hasta el 8 de noviembre de 2017 y que, desde ese momento, no volvió a cancelarlas; por lo que, presentó ante el Juzgado cuestionado incidente de desacato y, por ende, se requirió a dicha institución, la cual ha guardado silencio, sin que se haya cumplido el fallo de tutela de la referida acción. Se queja que el Juzgado desde el 6 de julio de 2018 que tramitó el incidente de desacato no profirió decisión al respecto.
Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado que aplique las sanciones correspondientes a la Nueva EPS y a su representante legal, a su vez, ordenar a dicha autoridad para que tenga en cuenta «las pruebas aportadas», «notificar en debida forma y a las personas correspondientes ( ), con el fin de que no se siga dilatando más el proceso ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción (folio 18). Dentro del término otorgado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali manifestó que no obstante a la imposibilidad de ingresar a los despachos judiciales desde el 15 de agosto hasta el 7 de noviembre de 2018, el trámite del incidente que instauró la actora en contra de la Nueva EPS se adelantó conforme a lo establecido en el Decreto Reglamentario aplicable al caso, de ahí que la accionada fue sancionada por desacato el 15 abril de 2019, decisión que se encuentra en consulta en la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad.
A su turno, el Consejo Seccional de la Judicatura (Valle del Cauca) solicitó la desvinculación aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva e informó que de oficio iniciará Vigilancia Judicial Administrativa bajo el radicado 2017-00341-00. Finalmente, la Nueva EPS señaló que contrario a lo manifestado por la promotora, el 24 de enero del presente año, le pagó las incapacidades registradas con el No. 4878333 por 12 días, e indicó que, se le seguirán pagando las que se sigan transcribiendo, por lo que, no es cierto que esté desacatando la sentencia de tutela.
Mediante sentencia de 25 de abril 2019, la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Cali negó el amparo. Al efecto, indicó que el pasado 15 de abril de 2019 el juzgado cuestionado ordenó la sanción por desacato en contra de César Grimaldo Duque, Director de prestaciones económicas de la Nueva EPS, tal como se evidencia en la consulta de procesos de la página web www.ramajudicial.gov.co, razón por la cual, resaltó que la autoridad ya resolvió y tramitó el incidente por lo que existe «un hecho superado».
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó y después de hacer nuevamente un recuento de las actuaciones que se adelantaron en el incidente objeto de estudio, adujo que no solo pretendía que se sancionara a la Nueva EPS y a sus representantes, sino que se dé cumplimiento a la orden de la acción constitucional en mención. IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, es evidente que la promotora de este mecanismo especial acude en procura de que se profiera la sanción correspondiente al interior del incidente de desacato que interpuso en contra de la Nueva EPS por no dar cumplimiento a la acción de tutela. No obstante lo anterior, la Sala observa de entrada, que el juzgado cuestionado mediante auto 1093 de 9 de abril de 2019 ordenó sanción por desacato al César Grimaldo Duque, Director de prestaciones económicas de la Nueva EPS, situación que desvirtúa la presunta omisión que le endilga la actora al despacho denunciado, pues se itera, ya realizó el trámite correspondiente dentro del incidente instaurado.
Ahora bien, con relación a lo manifestado por la promotora en su escrito de impugnación, en el sentido de que se aplique la sanción y se dé cumplimiento a la orden de tutela en cuestión, la Sala advierte que, es el mismo juez que profirió la decisión, quien debe revisar el acatamiento de aquella, y de esa manera, tomar las medidas pertinentes que correspondan al caso concreto, por lo que no es viable que por otra acción de igual naturaleza se pretenda dicho cumplimiento, pues, ello generaría un círculo interminable.
Frente al punto anterior, cabe destacar que el juzgado cuestionado por medio de auto de 9 de abril de 2019 ordenó la sanción respectiva al Director de la Nueva EPS y, además, la Nueva EPS S.A. allegó oficio de 24 de enero de 2019 en el cual se aprobó el pago de 12 días de incapacidad a la accionante (folio 42), circunstancia que confirma que la entidad accionada está dando cumplimiento al fallo de tutela, por lo que dichas actuaciones deben ser estudiadas por el juez que tramita el incidente de desacato referido.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00