Radicación n.° 72755 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7468-2017 Radicación n.° 72755 Acta nº 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BLANCA ESTHER SOLÓRZANO DE CORREDOR, MABEL, GERMÁN y FERNANDO CORREDOR SOLÓRZANO, mediante apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 7 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela que interpusieron frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, trámite al que fue vinculado al Juzgado Civil del Circuito de « Los Patios » -Norte de Santander-.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes acudieron al juez constitucional, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la « tutela judicial efectiva », presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional accionada. Afirmaron que promovieron proceso de pertenencia contra herederos determinados e indeterminados de Rafael Enrique Corredor Solórzano y personas indeterminadas, en el cual el Tribunal accionado, mediante sentencia del 28 de julio de 2016, confirmó el estimatorio de primera grado, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de « Los Patios », el 3 de abril de igual año. Explicaron que el apoderado de su contraparte interpuso recurso de casación, contra la sentencia de segunda instancia; que a través de su apoderado, presentaron un escrito solicitando declararlo improcedente por no cumplir con el requisito de cuantía, pero sin resultados favorables porque el recurso se concedió, por auto del 10 de agosto de 2016.
Que entonces solicitó corrección aritmética frente a la cuantía y además, ante la imposibilidad de recurrir ese proveído, pidió declarar la nulidad, con fundamento en que « el recurso de casación no se entiende presentado o es extemporáneo, por cuanto el abogado que la interpuso no tiene poder para actuar entonces no se cumplen con los requisitos legales para su concesión ».
Señalaron que en el escrito de nulidad también argumentaron, que el abogado que interpuso el medio de defensa extraordinario, « nunca se presentó como apoderado de la parte demandada, ni menos jamás se le otorgó, ni presentó poder que así le acreditase, ni menos se otorgó personería para actuar », por lo que « no tiene poder para actuar en el presente proceso en nombre de ninguna de las partes del proceso y menos de la vencida en ambas instancias, […].
Por esta razón se entiende no presentado el recurso y legalmente concluido el proceso, por lo que no debió admitirse o concederse el recurso de casación ». Aseveraron que la nulidad no prosperó y tampoco el recurso de súplica que presentaron contra esa decisión, el cual se resolvió en providencia del 25 de octubre de 2016. Con fundamento en lo narrado, pretenden que se deje sin efecto « el auto de fecha 10 de agosto de 2016, y de las decisiones posteriores que le son conexas como el auto del 1 de septiembre de 2016 por el cual se concedió el recurso de casación contra la sentencia » de segunda instancia y se disponga « rehacer el trámite pertinente, profiriendo nueva providencia que decida lo pertinente y las consecuencias jurídicas y procesales ante la no interposición de recurso de casación alguno ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 27 de marzo de la presente anualidad, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dio trámite a la acción de tutela y dispuso las notificaciones de rigor. No hubo pronunciamiento de las partes o intervinientes Mediante fallo del 7 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil resolvió denegar la protección solicitada, tras argumentar que el Tribunal accionado, una vez concedió el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada en el proceso de pertenencia, « remitió las actuaciones a esta Corporación, misma que aún no se ha pronunciado en torno a la admisión del referido medio impugnativo conforme así lo estatuye el canon 342 del Código General del Proceso », por lo que los accionantes « tienen posibilidades de defensa que se hallan en curso de decisión », motivo por el cual, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juzgador de tutela.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, insistió en que el Tribunal al conceder el recurso extraordinario de casación, quebrantó el derecho fundamental al debido proceso. Agregó, que si bien todavía la Corte Suprema no se ha pronunciado sobre la admisión del recurso, consideran que la acción de tutela es oportuna, pues « no podríamos compactar unas etapas individualmente consideradas.
Los presupuestos del trámite ante la […] Corte están absolutamente viciados »; que la finalidad de la acción constitucional es evitar el trámite de casación. IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados, protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es viable que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, pues, por su carácter protector de derechos fundamentales, no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.
Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, dado que admitir que las partes pueden acudir a este medio de defensa, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste precisamente, en que previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.
En el asunto que nos ocupa, el actor pretende el amparo, no obstante que la Sala de Casación Civil no ha decidido sobre la admisión del recurso extraordinario, que presentó la parte demandada dentro del proceso de pertenencia del asunto. Tal situación conlleva a declararlo impróspero, pues dado su carácter residual y subsidiario, no resulta viable utilizarlo cuando aún está en curso la posibilidad de defensa de los hoy accionantes frente al auto que reprochan, como acertadamente lo manifestó el juez de tutela de primera instancia, ya que precisamente, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de improcedencia, la existencia de recursos u otros medios de defensa judiciales.
Se insiste en que, los recursos y medios de defensa judiciales son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse adecuadamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8