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STL7468-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 59303 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7468-2015 Radicación no 59303 Acta no 17 Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por JANET ASTRID DÍAZ RINCÓN, DIANA CAROLINA DÍAZ RINCÓN, OMAR FERNANDO DÍAZ RINCÓN, MARTHA SOFIA DÍAZ TORRES y JORGE OMAR DÍAZ LAVERDE, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los impugnantes presentaron acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales consideran les fueron vulnerados. De lo manifestado en intrincado escrito, se desprende que la señora Armira Ropero Alarcón promovió demanda ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Yopal contra el señor Jorge Omar Díaz Vargas en la que solicitó la « declaración de constitución disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho».

Acotan que fueron vinculados al proceso; y que el despacho dictó sentencia en la que accedió a lo reclamado, decisión que confirmó el Superior el 3 de octubre de 2013 al resolver el recurso de apelación que formularon, contra la cual se « agotó recurso de casación », el que fue negado en junio 13 de 2014. Censuran que el proceso se adelantara en Yopal, pese a que el demandado se encontraba domiciliado en la ciudad de Bogotá, situación que, además, le impidió ejercer en debida forma el derecho de defensa, en tanto fue « asistido con abogado de oficio », quien no realizó las actuaciones necesarias para garantizar sus derechos.

Así mismo que el juez de primera instancia, pese a encontrarse impedido para conocer del proceso, « por el grado de afinidad y de parentesco que ostenta con la demandante », no se apartó del conocimiento del proceso. Agregan que las decisiones de instancia fueron producto « de la voluntad encaminada a ocultar la verdad, para conseguir un resultado procesal, más fácil, más rápido por vía de lo fraudulento» por parte de la demandante, situación que les ha generado « graves y grandes perjuicios ».

Por lo anterior, solicitan el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, anular la totalidad de lo actuado « por la Falta de Competencia del Juez para conocer del proceso por la afinidad de impedimento». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de abril de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, con fallo del 30 de abril de 2015, la Sala Civil de esta Corte negó el amparo reclamado, precisó, por una parte, que en el presente asunto la acción de tutela incoada no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la decisión judicial a través de la cual se declaró desierto el recurso de casación formulado contra la sentencia del ad quem, y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.

Agregó, respecto a la recusación propuesta por los accionantes, que «el Juez Primero Promiscuo de Familia no aceptó como ciertos los hechos alegados por los recusantes, enviando tal actuación a su superior conforme lo prevé el inciso tercero del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, hallándose pendiente por resolver dicho asunto».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folio 63, en el que expone que la recusación, pese a que está soportada en motivos válidos, fue declara infundada por el Tribunal. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la determinación proferida el 29 de abril de 2015, por medio de la cual se declaró infundada la recusación invocada contra el Juez Primero Promiscuo de Familia de Yopal, y que constituye el motivo inconformidad de los quejosos, tal como expresamente se indicó en el escrito de impugnación, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, consignó las razones que tuvo para arribar a dicha determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, mismos que no distorsionó, si se tiene en cuenta que para la definición del asunto tuvo en cuenta la situación fáctica expuesta por los aquí accionantes, misma que plasmaron en el escrito de tutela así: «El Juez Primero Promiscuo de Yopal, tiene impedimentos para haber conocido del proceso de mis representados si tenemos que: Su Esposa NAYBE GONZALEZ CACHAY, es Hermana de GERMAN GOZALEZ(sic) CACHAY este a su vez es casado con AMELIA ROPERO ALARCON» quien es «hermanada de la demandante ARMIRA ROPERO ALARCON» Sobre el particular, la Sala accionada, se ocupó de analizar una a una las causales alegadas.

Así, respecto a la contenida en el numeral 3º del artículo 150 del C. de P. C., que dice «Ser el juez cónyuge o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil», expuso que el parentesco de afinidad que tiene el Juez con la demandante Armira Ropero Alarcón, y que se genera por ser ésta « hermana de la señora AMELIDA ROPERO ALCARCÓN, quien está casada con el hermano de la compañera permanente del señor juez», no se enmarca dentro del presupuesto normativos pues tal relación « lo colocaría en un eventual cuarto grado de afinidad».

Agregó, respecto a las causales contenidas en los numerales 1º y 2º, que estas tampoco se acompasaba con los hechos alegados, por cuanto la situación de « parentesco » exigida no existe en el caso objeto de examen. A partir de las anteriores reflexiones, razonó que la recusación formulada por los aquí accionantes era infundada, concluyendo que « el hecho de que la esposa del cuñado del señor Juez sea hermana de la demandante no alcanza para que se estructuren los supuestos fácticos que exige la causal invocada, por encontrarse en un grado de afinidad no regulado en la norma ».

Conforme a lo manifestado, la decisión puesta en entre dicho no comporta el defecto invocado que daría lugar a la nulidad de la providencia, por cuanto no existió desconocimiento de las garantías legales, ni constitucionales, que le corresponden a los demandados en ese proceso, para que se pueda predicar siquiera una mínima ocurrencia de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, pues el asunto fue resuelto acorde a las pruebas adosadas y a los hechos expuestos, en consonancia con la hermenéutica impartida a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 150 del C. de P. C., lo que impide la intervención del juez de tutela, quien no puede, so pretexto de tener una mejor o distinta apreciación de los hechos y una interpretación diferente de la norma aplicable, reemplazar la decisión que el juez natural adoptó sin visos de arbitrariedad o capricho.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 de abril de 2015, dentro de la acción instaurada por JANET ASTRID DÍAZ RINCÓN, DIANA CAROLINA DÍAZ RINCÓN, OMAR FERNANDO DÍAZ RINCÓN, MARTHA SOFIA DÍAZ TORRES y JORGE OMAR DÍAZ LAVERDE contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10