Radicación n.° 84631 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7467-2019 Radicación n.° 84631 Acta 19 Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ RICUARTE DÍAZ HERRERA contra el fallo de 3 de abril de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y EL JUZGADO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VILLAVICENCIO, asunto que se hizo extensivo a los terceros intervinientes.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada y al principio de la buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que Edgar Alejandro y Jonathan Alférez Fernández solicitaron la restitución de tierras respecto de los predios, la Cabañita y la Virginia ubicados en la vereda San Isidro de Chichimene en el Municipio de Acacías (Meta), en contra de Ecopetrol S.A. y otros, que son hijos de Edgar Efrén Alférez Agudelo comerciante de Villavicencio (Meta) y Miraflores (Guaviare), sitios en los cuales se distinguió como el «Panadero»; que el 20 de noviembre de 1997, fue víctima de «secuestro, desaparición forzada y homicidio por parte del Bloque Centauros de la Autodefensas Unidas de Colombia a cargo de Manuel de Jesús Pirabán conocido también con el sobrenombre de Pirata»; que «supuestamente» fue secuestrado en el predio la Virginia.
Narró que es propietario de los predios «la Cabañita y la Virginia» reclamados en restitución, que en el proceso las víctimas no demostraron que su padre «hubiere sido despojado de los predios materia de la presente acción», que por más de que Alférez Agudelo sufrió un hecho delictivo, esto no tuvo nada que ver con la venta de estos; que el hermano del causante y representante de las víctimas Wilson Alférez Agudelo «no deslegitimó la veracidad y autenticidad del poder que le confirió su hermano en agosto de 1997 para realizar la venta de los predios»; además que nunca se puso en conocimiento de la justicia penal que atentaron contra su derecho de propiedad.
Expresó que de las declaraciones rendidas por los paramilitares en el proceso de restitución, estos «son enfáticos en determinar que desconocen si el secuestro del señor Edgar Efrén Alférez fue por aspectos económicos, y tampoco lo relacionan con el despojo del predio, manifiestan estos […] que al parecer tenía vínculos con la guerrilla, que era del Guaviare, y que la orden de retenerlo era por dicha razón, lo que deslegitima el despojo forzado de sus propiedades, y reviste aún más de legalidad la venta que de ellas hiciera su hermano con el poder por el conferido […]»; que aportó como soporte todos los documentos que demuestran que la venta se hizo de buena fe, asimismo que a la fecha de la compra del bien contaba con los recursos suficientes para adquirirlos como otros cercanos. Que el proceso le correspondió inicialmente al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, que este realizó la etapa de instrucción; que luego llegó a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, mediante fallo de 17 de septiembre de 2018, resolvió declarar que Edgar Efrén Alférez Agudelo fue víctima directa del conflicto armado, al igual que sus hijos, que su fallecimiento fue por hechos imputables a éste y protegió los derechos de restitución de Edgar Alejandro y Jonathan Alférez Fernández con destino a la sucesión de su padre; que en virtud del fallo anterior solicitó aclaración y adición de la sentencia atrás enunciada.
Indicó que el 8 de febrero de 2019, la Sala Civil en Restitución de Tierras del Tribunal de Bogotá decidió sobre la aclaración y la adición de la sentencia «determinó que las mejoras realizadas al predio de buena [fe] por el suscrito como lo es el cultivo de palma se entregarán a la UAEGRTD, encontrándonos frente a un caso de extinción de dominio […]»; que interpuso recurso de casación y por auto 21 de febrero de 2019, no fue concedido por el Tribunal citado, que por la anterior decisión interpuso queja, la cual se encuentra pendiente de decidir por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Comunicó que el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras, a pesar de que no se ha resuelto la queja, mediante proveído de 4 de marzo de 2019, señaló como fecha el 19 de marzo de 2019, para hacer la entrega del predio, por lo que interpuso recurso de reposición, el cual le fue negado.
Manifestó que la decisión del Tribunal le vulneró sus derechos fundamentales, por las evidentes vías de hecho, en las que se «evidencia de allí en efecto aspectos que no solo generan una distorsión entre la realidad procesal y probatoria, con la decisión de fondo que se ataca, sino una evidente parcialización, arbitrariedad y capricho del juzgador en la toma de su decisión […]».
Por lo que solicitó que se le conceda el amparo de sus garantías constitucionales, que se ordene la «suspensión de la diligencia de entrega del predio y mejoras fijada por el JUZGADO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS para el día 29 de marzo de 2019»; que se revoque la sentencia emitida el 17 de septiembre de 2018, y la aclaración y adición de 8 de febrero de 2019, que se reconozcan las mejoras sobre el predio «así como el cumplimiento de la decisión tomada respecto al proceso acumulado de imposición de servidumbre de Ecopetrol contra José Ricaurte Díaz»; y como medida provisional se suspenda la diligencia de entrega con fecha de 29 de marzo de 2019, mientras se falla la presente acción. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 23 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso la notificación de las partes, vinculó a los terceros intervinientes y no accedió a la medida provisional. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi informó que estará en espera a los trámites «su honorable despacho decida sobre el asunto, desde la competencia de esta oficina atendiendo lo normado por la Resolución 070 del 2011 y la Ley 448 de 2011».
La Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Bogotá, indicó que «en el escrito de tutela no se despliegan razonamientos para demostrar el presunto defecto fáctico achacado pues la parte actora únicamente cita copiosa jurisprudencia en la materia sin el correspondiente y el debido análisis concreto que, a lo sumo, nuevamente, queda reducido a señalamientos parciales por no haber fallado el caso como cree que debió ser sentenciado por el Tribunal», por lo que solicitó se declare improcedente la presente acción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio informó que en sentencia proferida por la Sala Civil de Restitución de Tierras el 17 de septiembre de 2018, se ordenó la entrega del predio la Virginia, que por auto de 4 de marzo de 2019, se procedió señalar fecha para «cumplir dicha comisión y proceder a la entrega respectiva», que frente al auto anterior el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, que mediante providencia de 19 de marzo de 2019, «se dispuso mantener la decisión adoptada, rechazar de plano la apelación y solicitar al Tribunal Superior comitente, se informe si este despacho debe continuar adelante con la diligencia de entrega, sin que a la fecha se haya recibido respuesta alguna».
La Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de Acacías, comunicó que el Municipio no tuvo participación frente al tema en cuestión, por lo que no esta legitimado en la causa por pasiva. Ecopetrol S.A. señaló que «hay pruebas de sobra que soportan la decisión adoptada por el Tribunal en sentencia que hoy se ataca, de tal manera que esta parte solicita que se mantenga incólume la decisión adoptada, pues el desacuerdo con dicha decisión no genera ninguna violación al debido proceso al accionante».
El Notario 43 del Circulo de Bogotá señaló que el 5 de marzo de 2019, le fue notificado de la sentencia emitida el 17 de septiembre de 2018, aclarada el 8 de febrero de 2019, en la que se declaró la nulidad absoluta de la escritura pública No. 1592; por lo que procedió a imponer la respectiva nota de nulidad en la primera hoja de dicha escritura y la remitió al Tribunal de Bogotá el 6 de marzo de 2019.
El Registrador de Instrumentos Públicos de Acacías, comunicó que en la anotación 19, aparece registrada la sentencia emitida por la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal de Bogotá de 17 de septiembre de 2018, «en la que se declara la restitución del derecho de dominio, realizada con destino a la sucesión de Edgar Efrén Alférez Agudelo», que en la anotación 22 hay una servidumbre de energía eléctrica a favor de Ecopetrol y que en la anotación 24, hay una medida cautelar provisional que ordena inscribir afectación a dos servidumbres petroleras y tránsito a favor de la misma entidad.
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, indicó que no fue parte en el proceso, por lo que se configuró el fenómeno jurídico de la falta de legitimación por pasiva. Mediante sentencia de 3 de abril de 2019, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo; en cuanto consideró que « se advierte el fracaso de este auxilio por adolecer del requisito de subsidiariedad por prematura, porque aún no se ha zanjado el instrumento de “queja” elevado contra la nugatoria a conceder el recurso extraordinario de casación deprecado frente a la confutada sentencia»; referente al aplazamiento de la diligencia de los predios « el ruego no sale avante porque el legislador no previó efectos suspensivos en el trámite del memorado recurso de queja.
Nótese, el artículo 353 del CGP ordenó la reproducción parcial del dossier para esos efectos, lo que dista de las ritualidades regladas cuando la alzada suspende el proceso». También indicó que «aun cuando se admitiera la procedencia del anhelado recurso de casación, la conclusión sería la misma pues, acorde con el postulado 341 ídem “la concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes(…)”, pudiendo en todo caso, acogerse el hoy tutelante al inciso 4° del citado articulado, requiriendo detener la materialización del fallo atacado, si finalmente se da curso a la anhelada casación».
Posteriormente la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, solicitó sean negadas las pretensiones incoadas por el accionante, en cuanto esta entidad «ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales».
El Jefe de la Oficina de Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura pidió que la entidad sea desvinculada de la presente acción, al no haber violentado ningún derecho del actor. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó cito jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiteró las mismas peticiones del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
La parte accionante pretende, en sede constitucional, que se revoque la decisión proferida por la Sala Civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de septiembre de 2018, a través de la cual se protegió los derechos de Edgar Alejandro y Jonathan Alférez Fernández, con destino a la sucesión de su padre fallecido, por hechos imputables al conflicto armado; por lo que el actor inconforme con el fallo mencionado solicitó aclaración y adición de la sentencia y la Corporación accionada, «determinó que las mejoras realizadas al predio de buena [fe] por el suscrito como lo es el cultivo de palma se entregarán a la UAEGRTD, encontrándonos frente a un caso de extinción de dominio», que interpuso recurso de casación y no se le concedió; que por tal razón interpuso queja y se encuentra pendiente de resolver por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, tal como la parte accionante señala, contra la decisión aquí cuestionada el interpuso recurso de queja contra el auto que no le concedió la casación, de ahí que se configura un motivo suficiente para negar el amparo, al no haberse surtido todavía el trámite procesal correspondiente, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.
Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues, revisado el sub lite, no existe una situación especialísima o grave que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención constitucional.
Lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico caso, la actora debe esperar a que sea resuelto el recurso de queja, por lo que la presente acción constitucional resulta prematura; pues tal y como lo definió el juzgado en proveído que negó la reposición del auto que fijó fecha para la restitución del predio, al indicar que el Tribunal es el competente para determinar si frente a la sentencia son procedentes los recursos, como asimismo establecer si se prosigue con la entrega del bien.
Son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00