Radicación n.° 72779 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7467-2017 Radicación n.° 72779 Acta nº 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ENRIQUE ALFONSO SEGURA, mediante apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 5 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculadas el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió al juez constitucional, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la defensa, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Adujo que desde el mes de diciembre del año 2003, posee el inmueble ubicado en la carrera 29 nº. 27-24 sur, de la actual nomenclatura de esta ciudad, cuya matrícula inmobiliaria corresponde al N° 50S-40412216, momento en que su compañera permanente Claudia Ivanoba Castro Ramírez lo adquirió por compra a Carmen Triviño de Ramos, mediante escritura pública No. 4914 de 5 de diciembre de 2003, el cual fue afectado a vivienda familiar.
Afirmó que en octubre de 2007, su pareja abandonó el hogar y él continuó habitándolo en compañía de los hijos; que el 25 de julio de 2014 Claudia Ivanoba junto con su actual compañero, José Esteban Flórez Velásquez, mediante escritura pública No. 5044, cancelaron la afectación a vivienda familiar; que los citados registraron como su dirección 29 nº. 27-24, lo que falta a la verdad, «pues en este inmueble reside mi poderdante y sus hijos».
Señaló que posteriormente se promovió proceso declarativo reivindicatorio, en el que propuso las excepciones que denominó nulidad de la escritura pública no. 5044 del 25 de julio de 2014 sobre cancelación afectación a vivienda familiar» y «falta de legitimación en la causa por activa, por nulidad de escritura pública no. 6353 de 19 de septiembre de 2014, al no cumplirse con la obligación de entrega de lo vendido», las cuales declaró probadas el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad; que la decisión fue recurrida en apelación y el Tribunal accionado la revocó. Argumentó que la colegiatura criticada incurrió en vía de hecho por defecto procedimental porque en los términos del artículo 320 del CGP, no analizó las inconformidades del apelante y en cambio hizo «un análisis profundo sobre la calidad de poseedor que le asiste a mi poderdante sobre el inmueble objeto de las actuaciones, desechando los elementos y requisitos para que se configure tal atribución en él, CIRCUNSTANCIA JAMÁS ALEGADA POR LA PARTE RECURRENTE».
Que también incurrió en defecto fáctico porque no tuvo en cuenta la documentación allegada al expediente que demostraba que «dicha afectación fue levantada por CLAUDIA IVANOBA CASTRO, incurriendo en Nulidad sustancial al no acatar los preceptos de la Ley 258 de 1996, que protege la vivienda familiar en particular la de su hijo menor de edad»; que el defecto sustancial se configura, porque no declaró la nulidad « manifiesta en la Escritura Pública No. 5044 de julio 25 de 2014, mediante la cual se cancela la afectación a vivienda familiar sin el lleno de los requisitos que la Ley exige».
Aseveró que el accionado incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria, porque desconoció que tanto al accionante como a la demandante les asistía el derecho de dominio sobre el bien, toda vez que mediante escritura pública nº. 4.914 de fecha 5 de diciembre del año 2003, de la Notaría Cincuenta y Tres del Círculo de Bogotá, se constituyó una sociedad de hecho entre éstos, y se gravó el Inmueble objeto de la litis con afectación de vivienda familiar.
Con fundamento en lo narrado, pretende que se revoque la sentencia de segunda instancia, y en consecuencia, se ordene al juez de apelaciones dictar la sentencia que corresponda, teniendo en cuenta los medios de defensa y las pruebas aportadas; que además, se asegure de que la tenencia del bien inmueble objeto de la controversia le sea efectivamente restituida, porque con ello garantiza la vivienda de sus hijos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Dentro del término de traslado el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, además de remitirle a la Sala de Casación Civil, en calidad de préstamo, el expediente del proceso reivindicatorio, manifestó que la sentencia que profirió el 21 de octubre de 2016 la revocó el superior el 9 de febrero de 2017 No hubo más pronunciamientos.
Mediante fallo del 5 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil resolvió denegar la protección solicitada, tras considerar que estudiado el expediente del proceso y escuchado el CD que contiene el fallo de segunda instancia atacado, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en la medida que la colegiatura accionada examinó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.
III. IMPUGNACIÓN Además de reiterar los argumentos del escrito inicial, solicitó que se decrete la suspensión de la orden impartida por el Tribunal accionado, respecto a que « Enrique Alfonso Segura restituya el inmueble objeto del proceso reivindicatorio […], que es [su] lugar de habitación junto con sus hijos entre los cuales se encuentra un menor de edad »; que se proteja al citado menor y se ordene que su progenitora « entre a mediar la situación que puso en peligro su lugar de habitación al desplegar acciones presuntamente ilegales ».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El amparo suplicado, en esencia, tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la valoración probatoria realizada por el Tribunal, que concluyó en un fallo adverso a sus intereses, pues estima que desconoció el acervo probatorio que acreditaba que tanto al accionante como a la demandante Claudia Ivanoba Castro Ramírez les asistía el derecho de dominio sobre el bien, toda vez que mediante escritura pública nº. 4.914 de fecha 5 de diciembre del año 2003, de la Notaría Cincuenta y Tres del Círculo de Bogotá, constituyeron sociedad de hecho, y que además gravaron el Inmueble objeto de la litis con afectación de vivienda familiar.
Al respecto debe decirse, en primer lugar, que el amparo constitucional no es procedente para controvertir la valoración probatoria en la que las autoridades judiciales apoyan sus decisiones, pues por mandato constitucional y legal están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no es otra instancia que pueda reexaminar los medios de convicción ya valorados por el juez natural, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.
En efecto, el juez de apelaciones al estudiar los motivos de inconformidad de la parte recurrente consideró que debía establecerse, si la posesión de los demandados era anterior al derecho o al título de propiedad del actor, es decir, «que la detentación de la cosa por aquellos es anterior al título que exhibe el demandante, consideración en la que cabe que éste cuente con una cadena ininterrumpida de títulos de sus antecesores».
Lo anterior, por cuanto el juez de primera instancia en la sentencia que negó la reivindicación, concluyó que no se presentaban los presupuestos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, porque, « la escritura pública. 6353 de 19 de septiembre de 2014, por la que adquirió el reivindicante, es posterior y no anterior a la posesión de los demandados»; y que además existían reparos a la legalidad y validez del acto que invocó el accionante para solicitar la reivindicación materia de estudio, ya que previamente no se levantó la afectación a vivienda familiar.
Luego se encargó de analizar las pruebas, entre ellas, los interrogatorios, los testimonios y las documentales, para decir que éstas no ponen en evidencia el ejercicio de verdaderos actos de posesión de los demandados desde que llegaron al inmueble en el año 2003, porque mientras la propietaria del predio habitó el inmueble no se puede considerar a un tercero como su poseedor, «pues el dueño detenta la posesión derivada del derecho de dominio mismo».
Argumentó entonces, que en ese orden los actos posesorios solo podrían configurarse desde la data en que la propietaria se despojó del inmueble del que es dueña, «que conforme con los propios demandados se puede fijar en septiembre u octubre del año 2009», lo que se corroboraba con los documentos que presentó el apoderado actor al descorrer las excepciones, tales como solicitud medida de protección -Comisaria Quince de Familia, las copias de los formularios del impuesto predial correspondientes a los años 2009-2015, la copia simple de la solicitud de levantamiento de gravamen ante el IDU, en la medida que también muestran el momento de la salida de Claudia Ivanoba del predio, para una época similar - octubre de 2009-; que el análisis conjunto de estas pruebas, permite afirmar que los demandados no tuvieron posesión en una fecha anterior a la del retiro o salida de la señora Castro Ramírez del inmueble.
Agregó, que establecido que los demandados no tuvieron posesión exclusiva y excluyente, antes de octubre de 2009- cuando la propietaria se fue del inmueble «o fue despajada del inmueble», solo queda probada la posesión que pudieron ejercer a partir de ese momento, de acuerdo con la fijación del litigio, «que no es suficiente sin embargo para derribar los títulos de dominio de los que legítimamente se vale el demandante para reivindicar, pues son anteriores a la posesión que se probó en este proceso en relación con los demandados y se remonta al diciembre de 2003 en concreto» De lo reseñado no se observa que le asita razón al impugnante cuando afirma, que el Tribunal no analizó las inconformidades del apelante, pues fue precisamente a partir « de los puntos de reparo » de la parte recurrente que el juez colegiado encausó su análisis, y el examen conjunto del acervo probatorio lo llevó a concluir, que la posesión de los demandados solo podía predicarse a partir de octubre de 2009, porque en el tiempo anterior el inmueble estuvo habitado por la propietaria.
En este orden de ideas, no se observa que el fallo impugnado merezca reproche alguno, pues la verdad es que el Tribunal accionado hizo una valoración razonada del acervo probatorio recaudado y apoyó su decisión en la legislación y jurisprudencia que gobiernan el asunto. Así, no encontrándose probado quebranto de derecho fundamental alguno por parte de la autoridad accionada, se confirmará la decisión impugnada.
No sobra acotar, que el sentido del fallo descarta la procedencia de las medidas provisionales solicitadas en el escrito de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11