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STL7466-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1258 de 2008

PAGE Radicación n.° 55598 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7466-2019 Radicación n.° 55598 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada de HOOVER RODOLFO FERNÁNDEZ REYES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GARZÓN y la empresa AMIGOS AMG LTDA. I.

ANTECEDENTES La empresa accionante acude a este mecanismo excepcional para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con «el principio de conservación de la prueba», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que promovió proceso ordinario laboral en contra de la empresa AMIGOS AMG LTDA., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se le condenara al pago de las prestaciones sociales y la indemnización por terminación unilateral.

Sostuvo que el proceso le correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón; que la demanda se dio por no contestada y que presentó nulidad por «interrupción por enfermedad grave» del representante legal; no obstante, el despacho no accedió porque la empresa debió comparecer a través de apoderado judicial; que la parte interesada apeló. Que, de manera concomitante, se practicó la audiencia de trámite, obligatoria de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento del proceso y fijación del litigio, se practicaron pruebas y se fijó audiencia para fallo para el 29 de noviembre de 2018; en el que se recepcionó el testimonio del representante legal de la demandada y se suspendió la diligencia hasta tanto se resolviera el recurso de alzada interpuesto en efecto devolutivo.

Que, el 29 de marzo de 2019, el ad quem declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó reanudar las actuaciones y estudiar el escrito de contestación, de ahí que, el 10 de abril de 2019, se tuvo por contestada la demanda y dio fecha de trámite y juzgamiento. Alegó la vulneración de sus derechos, por cuanto la diligencia de 29 de noviembre de 2018 se desarrolló conforme a los parámetros de ley y en esa oportunidad la empresa tuvo la oportunidad de controvertirlas, aunado a ello los testimonios pedidos por él «se les dificulta de nuevo su desplazamiento para la nueva diligencia de fecha 20 de mayo de 2019 y en especial a (…) que en este momento se encuentra en delicado estado de salud (…) lo que lo pone en estado de desigualdad ante una falla netamente atribuible a los juzgadores».

Solicitó que se declarara la nulidad del proceso 2018-00025 y, en consecuencia, «se deje incólume las pruebas practicadas el día 29 de noviembre de 2018» y «se ordene al Juzgado Único Laboral del Circuito desarrollar la prueba única y exclusivamente de la parte demandada, dando plena firmeza a las pruebas practicadas por la parte demandante».

Por auto de 20 de mayo de 2019, esta Sala admitió la acción, dispuso la notificación de dicho proveído para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón y la empresa AMIGOS AMG LTDA.. El Tribunal accionado remitió copia de la decisión de 29 de marzo de 2019, mediante la cual se revocó el auto de 21 de junio de 2018 proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón y, en el que se declaró la nulidad de todo lo actuado por enfermedad grave del representante legal de la demandada desde el 28 de abril hasta el 17 de mayo siguiente y, por ende, reanudó el trámite desde el día siguiente; aunado a lo anterior ordenó el estudio de la contestación de la demanda allegada en término. La empresa vinculada pidió que se negara el amparo presentado ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

El accionante cuestiona la determinación de 29 de marzo de 2019, en la que el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la reanudación del proceso desde el 18 de mayo de 2018, por cuanto a su juicio, no se tuvo en cuenta que la práctica de pruebas en la diligencia anterior se había realizado de conformidad con el ordenamiento jurídico y respetando los derechos de las partes, aunado a la imposibilidad de que sus testigos se desplazaran nuevamente para rendir nuevamente testimonio.

Para arribar a tal conclusión, el colegiado cuestionado citó diferentes pronunciamientos de las Altas Cortes en torno a que constituye efectivamente una enfermedad grave y adujo que: Lo que califica una enfermedad grave, para los fines del artículo 159 del CGP., no es sólo su prolongada duración en el tiempo, como lo consideró la juez de instancia, al echar de menos documentales que dieran cuenta del estado de salud del representante legal de la sociedad demandada desde enero de 2018 al mes de abril de 2018, data última de la primera incapacidad allegada a fin de obtener la interrupción del proceso, pues basta con dar una lectura a la epicrisis acompañada con la petición de nulidad, obrante a folios 70 a 200 del C-1, para establecer que de acuerdo con su sintomatología se ve coartada la actividad normal propia para actuar debido y oportunamente dentro del proceso en procura de la defensa de los intereses que representa (…) De ahí que, anteriores fórmulas médicas obrantes a folios 69 a 71 del C-1, tienen la connotación de demostrar la imposibilidad de comparecer al proceso por parte del representante legal de la demandada, a efectos de ejercer el derecho de defensa y contradicción, en virtud de sus padecimientos de salud de carácter grave exigido por la norma, por cuanto tuvo la virtualidad de impedir la realización de aquellos actos de conducta atinentes a la representación legal a su cargo como persona natural, y por ello es una circunstancia que encaja en el numeral 1º del artículo 159 CGP, para proceder a interrumpir el proceso, como quiera que se demostró la gravedad de la enfermedad padecida, que deviene del atentado que sufrió en su humanidad en el mes de diciembre de 2017; y que de manera desacertada no lo estimó la falladora de primer grado, al desconocer el principio de buena fe al momento de apreciar las señaladas documentales».

Luego, frente a la ocurrencia o no de la nulidad precisó que: Contrario al análisis esgrimido por la juez de primera instancia referente a las facultades conferidas al representante legal de la sociedad demandada, conforme al certificado de existencia y representación legal aportado, a folios 65 a 68 C-1, estaría a cargo de una persona natural, en la calidad de gerente, correspondiéndole al señor VÍCTOR FÉLIX VARGAS PLAZAS, quien presentó las incapacidades médicas que le impedía cumplir con sus labores propias de representación, y quien NO tendría suplentes, designado por un término de dos (2) años, según se lee de la misma documental, y cuyo nombramiento fue por acta del 24 de agosto de 2017, esto es, en vigencia tal asignación con funciones de representar a la sociedad judicialmente, y que el artículo 26 de la Ley 1258 de 2008, referente a este tipo de sociedades.

Por consiguiente, es exigencia legal nombrar en una sociedad por acciones simplificadas, un representante legal, que bien puede ser una persona natural o jurídica, pero no exige que el mismo tenga un suplente, pero ello no impide que los asociados de la compañía consideren la necesidad de crear el cargo de SUPLENTE de representante legal, fijándole sus facultades e imponiéndole límites a su actuación, sin que el máximo órgano social de la compañía demandada lo hubiera dispuesto de esa manera, pues se itera el ejercicio de la representación legal consta en el registro mercantil únicamente a cargo del representante legal mencionado, y es por ello que se considera que el proceso debe interrumpirse a partir de la primera incapacidad otorgada por aquél. En ese orden de ideas, al haber operado la interrupción del proceso por la enfermedad grave del representante legal de la demandada, deviene la causal de nulidad que claramente fue alegada por la parte interesada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que cesó la causa».

Con base en los argumentos anteriores, se determina que la enfermedad grave imposibilitó temporalmente la comparecencia al proceso del representante legal de la sociedad demandada, situación que una vez superada conlleva a la continuidad en la intervención al interior del proceso, y dado que la diligencia de notificación personal de la presente demanda ocurrió el 26 de abril de 2018, y la incapacidad inició el 28 de igual mes y año, tan sólo había corrido un día de los diez otorgados para contestarla, y cuyo término se interrumpió por enfermedad grave hasta la fecha final de incapacidad, 17 de mayo de 2018, esto es, no correrán los términos por ese lapso, ni podrá ejecutarse ningún acto procesal, por lo que a partir del 18 de mayo de 2018, se reanudan los términos concedidos, esto es, segundo día y hasta el 30 de mayo de 2018 contaba para darle contestación por intermedio de apoderado judicial, como en efecto lo realizó, según se observa memorial a folio 230 del C-2, correspondiéndole a la falladora de primer grado su estudio respectivo, en los términos del parágrafo 3 del artículo 31 del C.P.T.S.S., a fin de determinar si dicho escrito de contestación de la demanda reúne los requisitos de dicho artículo y del acompañamiento de los anexos de ley; por lo que se REVOCARÁ el auto recurrido, para en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado después de ocurrida la causal de interrupción, ordenándole el análisis del escrito de contestación allegado de forma oportuna.

Revisada la providencia objeto de censura, advierte esta Sala que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial accionada haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión olvidó cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente, para efectos de decretar la nulidad solicitada por la parte demandada.

En ese sentido, al observarse una decisión razonable, se impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Además, huelga recordar, como lo ha dicho esta Sala en incontables ocasiones, que el mero desacuerdo del promotor del amparo con la interpretación normativa y la valoración probatoria realizada por la autoridad accionada, no tiene la virtualidad de desquiciar una determinación judicial en sede de tutela, pues no es esta una instancia más en la que pueda pretenderse que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Bajo esa lógica, se insiste, es necesario acreditar que lo resuelto está precedido de un error protuberante y carente de razón, lo que no es el caso.

Finalmente, cabe precisar que si bien en la primera diligencia se practicaron las pruebas pedidas por la parte demandante, es claro que la empresa demandada no pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción, en virtud de la situación ya expuesta, de ahí que para sanear tal irregularidad y por darse las circunstancias exigidas, el juez declaró la nulidad y ordenó rehacer el trámite.

Ahora, frente a su argumento de la dificultad de desplazamiento por parte de sus testigos, tal situación debe ser definida por el juez de instancia, sin que pueda por este mecanismo adelantarse a una determinación que le corresponde dentro de su autonomía e independencia. Por lo anterior, la Sala niega la acción impetrada. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-11 V.00