Radicación n.° 84399 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7465-2019 Radicación n.° 84399 Acta 19 Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por TULIO DEXAIN CERTUCHE CERTUCHE y MERY DEL CARMEN LÓPEZ GALEANO contra el fallo de 29 de marzo de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil dentro del amparo constitucional que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad, trámite al cual se dispuso vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo instaurado por Carlos Alfredo Ramírez Mendieta contra Gioani Alexander Mendieta Guzmán. I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como al principio de la «buena fe», presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Señalaron que el señor Carlos Alfredo Ramírez Mendieta formuló proceso ejecutivo contra Gioani Alexander Mendieta Guzmán, con el fin de que librara mandamiento de pago por la suma de $124.400.000 por concepto de capital representado en la letra de cambio n.º 001 junto con los intereses causados desde que la obligación se hizo exigible; igualmente, solicitó medidas cautelares del 50% que le correspondía al demandado del inmueble distinguido dentro del Conjunto Recreacional “La Herradura” en el municipio de Melgar –Tolima, donde se encuentra la casa de habitación y lote identificados con los folios de matrículas inmobiliarias n.º 366-11407 y 366-11405.
Aseveraron que la demanda le fue asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, despacho que por proveído del 22 de noviembre de 2016, emitió mandamiento ejecutivo de pago y la notificación a la parte demandada, quien guardó silencio, y que en la misma fecha, se dispuso el embargo de la cuota parte del extremo pasivo respecto de los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n.º 366-11407 y 366-11405, ordenándose el 5 de mayo de 2017, seguir adelante con la ejecución, por lo que el 15 de septiembre de dicha anualidad se aprobó la liquidación del crédito por la suma de $169.723.160,49.
Indicaron que el asunto fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, ante el cual radicaron escrito para que se les reconociera como terceros interesados por cuanto mediante contrato de permuta suscrito el 7 de junio de 2016 con la parte demandada Gioani Alexander Mendieta Guzmán y la señora Daniela Mendieta Velasco adquirieron el predio objeto de medidas cautelares, convenio que se «encuentra en etapa de cumplimiento» por tanto se están viendo afectados con las decisiones, toda vez que «desde el mismo día disfrutan de su posesión, con ánimo de señores y dueños, de buena fe, de manera pública y tranquila».
Anotaron que el 26 de julio siguiente, se les informó que no era la etapa procesal para pronunciarse al respecto por cuanto no se daban los presupuestos contemplados en el artículo 596 del CGP y demás normas concordantes; que el 11 de enero de 2017 se libró despacho comisorio a los Juzgados Civiles Municipales de Melgar –Tolima para la práctica de la diligencia de secuestro, la cual se adelantó el 26 de octubre del citado año, sobre el 50% de los bienes implicados, sin que se presentara oposición. Expusieron que el 6 de diciembre de 2017, presentaron solicitud de incidente de desembargo respecto a los predios secuestrados por cuanto los adquirieron de buena fe, y porque «tenían la posesión material del bien inmueble, no obstante no haber estado presente en dicha diligencia»; que el juzgado dispuso, previo a resolver sobre la admisión del trámite incidental, ordenar que prestaran caución por la suma de $20.000.000, la que fue allegada por ellos el 16 de febrero de 2018.
Afirmaron que el 10 de septiembre de 2018, las partes pidieron dar por terminado el proceso «por dación de pago total» por haberse realizado una transacción en la que se canceló totalmente la obligación, y el 24 de octubre de esa anualidad, se adelantó audiencia en la que finalizó el mismo. Manifestaron que instauraron recurso de reposición, dado que se declaró la terminación, sin que se hubiera resuelto el incidente de desembargo que habían radicado, por lo que el 2 de noviembre de 2018, el despacho dejó sin efectos la decisión del 24 de octubre de ese año y negó el incidente, al estimar que iniciaron su relación con los predios en calidad de simples tenedores, pues desde aquella época reconocieron dominio ajeno y que, por lo mismo, el éxito de su solicitud de desembargo estaba supeditado a que demostraran haber intervertido ese título al menos para la fecha de la cuestionada diligencia de secuestro, situación que no ocurrió. Refirieron que interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación; que el juez mantuvo su decisión y concedió la alzada, por lo que el 25 de febrero de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió confirmar la determinación del a quo, al considerar que los apelantes no rebatieron las razones que llevaron al juzgado a desestimar su pretensión, entre ellas, la «causa habiencia» que el juez de conocimiento dio por acreditada entre los incidentantes y la parte demandada, con motivo del «contrato de permuta» que ellos celebraron sobre el inmueble que se pretende desembargar, por cuya conformidad habría iniciado «la posesión» que los actores dicen ostentar sobre esos predios.
Advirtieron que con sus decisiones, las autoridades judiciales acusadas vulneraron sus garantías fundamentales reclamadas, por cuanto realizaron una indebida valoración probatoria y desconocieron los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, al negar el incidente de desembargo, sin tener en cuenta sus argumentos. Por lo anterior, solicitaron que se les protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se decrete la nulidad de los pronunciamientos emitidos por el juzgado y tribunal accionados, y se declare probado el incidente de desembargo que propusieron al tenor del numeral 8º del artículo 597 del CGP.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El apoderado judicial del señor Carlos Alfredo Ramírez, manifestó que «la tutela no es el mecanismo para atacar las decisiones de los jueces de la República, toda vez que podría constituirse como un riesgo al principio de la seguridad jurídica, la independencia judicial, obstruye la administración de justicia y afecta en general el interés que la sociedad tiene sobre la estabilidad de las decisiones judiciales», y resaltó que «lo que se inició con un incidente de desembargo, ahora se le convirtió según su beneficio en una solicitud de declaratoria judicial de posesión real y material», y precisó que en el proceso «fueron escuchados los testigos que comparecieron a la diligencia, se notificó a las partes del proceso en debida forma, y el proceso se ha llevado según las normas; sin embargo, ya se solicitó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares».
Por sentencia del 29 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil, negó el amparo al considerar que «atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el Tribunal accionado para confirmar el auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias del Circuito de Bogotá que negó el incidente de desembargo formulado por los aquí accionantes […]», era viable concluir que «la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quienes promovieron la queja constitucional».
III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron y resaltaron nuevamente los argumentos esbozados en el escrito inaugural; asimismo, luego de hacer un recuento de las pruebas que en su sentir no fueron apreciadas y de hacer referencia a los precedentes jurisprudenciales sobre la posesión y apuntes doctrinales sobre la interversión del título, enfatizaron en que su caso «difiere sustancialmente del fenómeno jurídico de la interversión del título, de la causahabiencia y del amparo a la posesión regular, en la cual ésta nos fue entregada en forma material por su legítimo propietario, y que nosotros ejercimos el animus, de buena fe y que realizamos “… la reconstrucción de las dos casas allí existentes, adaptando el predio para uso recreacional y de turismo”, tal como lo reafirmó el señor Gioani Alexander Mendieta Guzmán, en su carta del 21 de julio de 2017, […]».
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, la censura está encaminada en contra de la decisión de 25 de febrero de 2019 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual confirmó la decisión del Juzgado Segundo Civil de Ejecución de Sentencias del Circuito de la misma ciudad, que negó el incidente de desembargo que propusieron los aquí accionantes al interior del proceso ejecutivo adelantado por Carlos Alfredo Ramírez Mendieta contra Gioani Alexander Mendieta Guzmán. Revisada la determinación del ad quem arguyó que los señores Tulio Dexain Certuche Certuche y Mery del Carmen López Galeano: No rebatieron, […] “la causa –habiencia” que dicho juzgador dio por acreditada entre los incidentantes y los aquí demandados, con motivo del “contrato de permuta” que ellos celebraron sobre el inmueble que ahora se pretende desembargar, por cuya conformidad habría iniciado la “posesión” […].
A juicio del juez a quo, la reseñada negociación implicaba (conforme a los artículos 309 y 596, num 2º, del CGP), que las determinaciones que aquí se lleguen a dictar sobre el bien raíz materia de la discusión […] le es oponible, también, a los señores Certuche Certuche y López Galeano, por no ser verdaderos “terceros procesales”. Los incidentantes, […] se limitaron a insistir en que ellos sí detentan el predio de marras con ánimo de señores y dueños. […], si en simple gracia de discusión se diera por cierto ese señorío, ello sería insuficiente para lograr la revocatoria del auto apelado, el cual reposa sobre otro fundamento que, con motivo de lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, no puede ser objeto de estudio en esta oportunidad, ante la orientación que los recurrentes le imprimieron a su censura. […]. […] Al formular su censura, los incidentantes manifestaron enfáticamente que el solo contenido del documento privado que recogió el ya citado “contrato de permuta” daba cuenta de su posesión; que por tal motivo, acá no había lugar a exigir la prueba de la “interversión” de un título que, desde sus inicios, fue la posesión; y que, en consideración a ello, las declaraciones testimoniales y demás probanzas recaudadas en el decurso del trámite incidental, fueron solicitadas por ellos únicamente con la intención de demostrar la continuidad, ininterrumpida, de su señorío, desde la celebración de la “permuta”, hasta la fecha en que se radicó la solicitud de desembargo. […] esos planteamientos no los encuentra de recibo el […] magistrado, […], porque todos parten de la equivocada premisa de que el susodicho “contrato de permuta” en realidad evidencia, [ ], el inicio de la posesión de las que intentan prevalerse los incidentantes. […] lo relevante en esta oportunidad es que en el susodicho contrato, lo único que a estos aspectos se manifestó fue que el mismo día en que se suscribió ese documento privado, los acá demandados efectuarían “la entrega” del inmueble a los ahora incidentados […].
Así las cosas, concluyó que: Tal estipulación […] apenas sería útil para acreditar uno de los dos requisitos que deben concurrir para la efectiva configuración de la posesión (el corpus). Sobre el animus nada refiere dicha cláusula, en la cual, por el contrario, los hoy impugnantes aceptaron que la “transferencia” del inmueble solo se haría “en un término de tres meses a partir de la firma del presente instrumento […], disposición con la cual […] terminaron por reconocer que en ese entonces y hasta que se hicieran “los respectivos traspasos” era Gioani Alexander Mendieta Guzmán, […], el verdadero propietario del inmueble.
Dado lo anterior, advierte la Sala que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.
Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente que esta Sala la comparta o no, está lejos configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00