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STL7465-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 72719 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7465-2017 Radicación n.°72719 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad RED INTEGRADORA SAS., a través de apoderado, contra el fallo proferido el 27 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante, a través de apoderado, acudió al juez constitucional, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, presuntamente quebrantados por la autoridad accionada. Adujo que mediante auto nº.285 del 25 de marzo de 2014, la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías y Comunicaciones abrió investigación administrativa en su contra, al considerar que había infringido el numeral 1 del literal C del artículo 37 de la Ley 1369 de 2009, « correspondiente a la falta de pago oportuno de la contraprestación periódica con destino al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones».

Argumentó que la citación para la notificación personal se envió a una dirección que ya no correspondía a la de la sociedad (calle 17 No. 131- 10 Bogotá), hecho que era conocido por el ente Ministerial, ya que en su nuevo domicilio – calle 134 Bis No. 19-75- les realizó una auditoria, el 5 de febrero de 2014, y fue allí a donde remitió la notificación por aviso.

Agregó que presentó los descargos en forma oportuna y uno de sus argumentos fue el vicio ocurrido en la notificación, lo que acarreaba violación al debido proceso y generaba la nulidad de la actuación. Aseveró que el 17 de diciembre de 2014, presentó los alegatos de conclusión de manera oportuna, en los que reiteró la existencia del vicio de procedimiento y sus consecuencias, pero que a pesar de dicha irregularidad mediante Resolución No. 1678 del 3 de agosto de 2015, se le impuso sanción, la cual se mantuvo a pesar de los recursos de reposición y apelación que presentó contra ese acto administrativo.

El apoderado de la sociedad tutelante considera, que la notificación de los actos administrativos además de ser parte del derecho al debido proceso, también cumplen un principio « primordial y sustancial del derecho procesal », cual es el de publicidad; y que si el acto no se notifica de « manera correcta o regular es ineficaz, pues de esta manera lo ha interpretado el Consejo de Estado.

Con fundamento en lo narrado pretende, que se protejan los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia, se ordene al Ministerio accionado que declare la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la expedición del auto nº. 285 del 25 de marzo de 2014, para que se proceda a notificar en debida forma a la sociedad. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 17 de marzo de la presente anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dio trámite a la acción de tutela y dispuso las notificaciones de rigor.

Dentro del término de traslado el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, adujo que la investigación administrativa se adelantó con respeto del derecho fundamental al debido proceso, los principios de legalidad, proporcionalidad, tipicidad, graduación de las sanciones y las faltas, y conforme a los parámetros establecidos en la legislación. En sentencia del 27 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá denegó la protección suplicada, tras estimar que el ente Ministerial no desconoció los derechos que invoca la parte actora, y tampoco los principios de publicidad, contradicción y defensa, en la medida que si bien acepta que no fue posible entregar la citación para la notificación personal, por cuanto ésta fue devuelta, por la empresa de correos, debido a que la sociedad se había trasladado, se notificó por aviso, como lo acepta la sociedad accionante; quien además informa que presentó descargos y alegatos de conclusión. Agregó que el amparo impetrado tampoco cumple con el requisito de inmediatez, en la medida que el auto que se pretende dejar sin efecto es de fecha 25 de marzo de 2014, el cual fue notificado el 30 de septiembre de la misma anualidad, en tanto que el acto administrativo que impuso la sanción se expidió el 3 de agosto de 2015.

III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad accionante insistió, en que en el trámite de notificación del auto nº. 285 del 25 de marzo de 2014, el Ministerio accionado quebrantó el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la citación para la notificación personal se envió a una dirección diferente a la de la sociedad. Agregó que el Tribunal, para afirmar que la acción constitucional no cumplía con el requisito de procedibilidad que tiene que ver con la inmediatez, no tuvo en cuenta que el recurso de apelación que presentó la sociedad, contra la resolución que le impuso sanción, fue resuelto el 2 de septiembre de 2016.

IV. CONSIDERACIONES En primer lugar es de señalar, que a diferencia de lo afirmado por el juez de tutela de primera instancia, la protección constitucional sí cumple con el requisito de inmediatez, ya que ésta se ejerció dentro del término que la Sala ha considerado como razonable, lo anterior si se tiene en cuenta que, como afirma el impugnante, el recurso de apelación contra el acto administrativo que le impuso sanción a la sociedad Red Integradora SAS, se resolvió mediante Resolución nº 1666 del 2 de septiembre de 2016, en tanto que el escrito de tutela se presentó el 9 de marzo de 2017, aunado a que la pretensión de la tutelante es dejar sin efecto toda la investigación administrativa desde el auto de apertura.

Puntualizado lo anterior debe decirse, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir al juez constitucional en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En este asunto la sociedad RED INTEGRADORA SAS acude a la acción de amparo, con la pretensión de que se declare la nulidad de lo actuado dentro de la investigación administrativa que el Ministerio de las Tecnologías y las comunicaciones adelantó en su contra, desde el auto nº. 285 del 25 de marzo de 2014, porque considera que en el proceso de notificación del citado proveído se trasgredió su derecho fundamental al debido proceso, en la medida que la citación para la notificación personal no fue enviado a su nuevo domicilio calle 134Bis No. 19-75, como sí la notificación por aviso.

El Ministerio por su parte argumentó, que la citación para la notificación personal del auto 285 del 25 de marzo de 2014, por medio del cual se abrió investigación administrativa a la sociedad RED INTEGRADORA SAS, « fue enviada a la calle 17 No- 131-10 de la ciudad de Bogotá y devuelta por la empresa de mensajería debido a que la empresa se había trasladado »; que dando cumplimiento a los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el citado auto se notificó por aviso, el 30 de septiembre del mismo año, el cual fue recibido en las instalaciones de la sociedad -calle 134Bis No. 19-75- el siguiente 7 de octubre, como consta en la certificación de la empresa de mensajería. Agregó, que el apoderado general de la sociedad investigada, contestó en oportunidad el pliego de cargos y también presentó alegatos de conclusión. En este orden, resulta claro que en el asunto que convoca a la Sala no se presenta la violación al debido proceso alegada por la sociedad accionante, pues con independencia de que la citación para la notificación personal no se haya enviado a la dirección correcta, lo que no deja de constituir una actuación reprochable del Ministerio, ésta no tiene la connotación necesaria para hacer viable la acción de tutela, en la medida que el derecho de contradicción y defensa que le asistía a la accionante pudo efectivizarse.

En efecto, ante el fracaso de la notificación personal, la sociedad fue notificada por aviso, por ello en oportunidad presentó los correspondientes descargo, luego alegatos de conclusión, y una vez proferido el acto administrativo que la sancionó ejerció su derecho a los recursos de reposición y apelación, lo que es una clara demostración de su participación activa durante todo el decurso de la investigación administrativa y de contera descarta la pretendida violación del derecho al debido proceso.

Pero además si la accionante considera que el acto administrativo mediante el cual el Ministerio de las Tecnologías y las Comunicaciones le impuso sanción, no se ajusta a derecho, puede acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mecanismo eficaz e idóneo para la protección de sus derechos, y será a través del proceso natural que se determine la legalidad de la resolución sancionatoria.

Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado, V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: INFORMAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2