CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84627 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7464-2019 Radicación n.° 84627 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GLADYS MADIEDO RUEDA, frente al fallo proferido el 13 de diciembre de 2018, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, salud, seguridad social, mínimo vital, «pensión» y «justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, y con fundamento en los siguientes hechos: Que el 1 de noviembre de 2011, fue nombrada en propiedad como Juez Primero Promiscuo Municipal de Oiba; que en ejercicio de dicho cargo, advirtió que el escribiente Héctor Combariza Roa, «mostró conductas antiéticas y contrarias al decoro de la administración de justicia, tales como llegar borracho a laborar, ofrecer material pornográfico a los demás empleados, intento de agresión bajo el influjo del alcohol a usuarios de la justicia, inasistencia sistemática a laborar bajo la excusa “no cierta” de estar en urgencias del Hospital San Rafael».
Que el señor Combariza, al percatarse de los informes rendidos por el secretario sobre su conducta laboral, «inició persecución sistemática de denuncias disciplinarias y penales en su contra, para amedrentarla»; que por tal razón, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dio apertura a varias investigaciones, entre ellas la causa con el radicado n.º 2013-1448, por las presuntas irregularidades cometidas al interior de la indagación que adelantó contra el citado empleado; que el 27 de noviembre de 2017, dicha Sala le impuso sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de su cargo por el término de tres meses, tras hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por el desconocimiento de los artículos 6, 12, 103, 128, 140, 160A y 166 de la Ley 734 de 2002, « lo que es constitutivo de falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 », decisión confirmada el 7 de junio de 2018, por el Consejo Superior de la Judicatura.
Se queja de que no se tuvo en cuenta «la personalidad del escribente Combariza Roa, un individuo adicto al alcohol, pornografía, de carácter violento, grosero, tosco como lo define el secretario Dr. Juan David Torrado, que denota una personalidad proclive a la mentira, la intriga, que con su desmedido actuar, al iniciar múltiples quejas disciplinarias contra la suscrita, pretendió tender una cortina de humo para distraer la verdadera razón del proceso disciplinario y su comportamiento antiético, inmoral, haciendo un abuso del derecho, sin embargo así y todo, se le da toda la credibilidad a su dicho, aquí no se hizo una ponderación del testigo y sus dichos».
Que «no existe proporcionalidad en dicha sanción, no se ponderó la motivación que tuvo la suscrita juez en iniciar dicha investigación, la carencia de especialización en dichas materias, la ausencia de daño al investigado, la prevalencia del principios constitucionales que enseñan que prima el derecho sustancial sobre el procesal». Que la sanción afecta su derecho a la salud y a la pensión, porque actualmente recibe tratamientos por las especialidades de alergología, psicología, ortopedia, que « al suspenderla laboralmente se ven truncados, aunado que en cinco (5) meses adquiere su derecho a la pensión al cumplir los 57 años de edad y la sanción afecta también este derecho laboral».
Adicionalmente, cuida de su señora madre, quien tiene 95 años y debe ser asistida por una enfermera dada las enfermedades que padece, lo cual debe costear de su propio peculio ante las omisiones de la EPS. Por lo anterior, solicitó como medida provisional que se suspendiera la sanción disciplinaria que le fue impuesta. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de agosto de 2018, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa y negó la medida provisional.
El Consejo Superior de la Judicatura informó que la sanción impuesta obedeció a la conducta asumida por la accionante en el proceso disciplinario que inició contra el empleado Héctor Combariza, pues desconoció su derecho a la defensa, comoquiera que «omitió el cierre de la investigación, cercenó la posibilidad de interponer recurso de reposición en contra de la providencia», ni le dio la oportunidad de controvertir las pruebas, por lo que se le reprochó a la juez que «como profesional de derecho actuó de manera grave y negligente al no tener el mínimo de cuidado e inspección sobre un proceso en el cual inexorablemente se manejaría la Ley 734 de 2002, siendo inviable aceptar un desconocimiento como eximente, porque contaba con los deberes extralegales los cuales no acató y en consecuencia vulneró el derecho al debido proceso y el de defensa del investigado el señor Héctor Combariza».
Por auto del 5 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Civil suspendió el trámite tutelar, habida cuenta que decretó pruebas de oficio para su estudio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2018, negó la protección pretendida tras citar apartes de la decisión cuestionada y concluir lo siguiente: […] en cuanto concierne al rebate planteado en punto al fallo del 7 de junio de 2018, proferido en sede de segundo grado, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por la disconforme, el mismo no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, por cuanto que no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, sustantivo y procedimental absoluto enrostrada, ya que, independientemente que la Corte lo prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron apreciadas según la sana crítica, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, que la quejosa fue sancionada disciplinariamente, en su condición de jueza de la República, por proceder imputable a título de “falta grave en modalidad culposa” al haber actuado como instructora, dentro de un juicio disciplinario que –a su vez- le adelantó al escribente Héctor Combariza Roa, con desconocimiento del ordenamiento legal aplicable y afectación del “derecho de defensa” de este, ya que pretermitió etapas propias de dicha actuación y obstó el ejercicio de mecanismos de protección que el mentado investigado tenía a su alcance, tanto más cuando no se podía tener como excusa de ello la supuesta falta de “experiencia” en la materia dado que obró de “manera grave y negligente al no tener el mínimo cuidado e inspección sobre un proceso en el cual inexorablemente se manejaría la Ley 734 de 2002”, amén que no hubo “error invencible” alguno que excusara su comportamiento, hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo y, así, entonces, la enunciada providencia no se ve carente de las presunciones de legalidad y acierto que la sostienen.
IMPUGNACIÓN La accionante alegó que en su caso no se dio prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, pues «el empleado que llegó “Borracho” no solo fue absuelto, sino premiado con la sanción de la juez que se atrevió a iniciarle un proceso disciplinario por una conducta calificada como grave». Que para las autoridades accionadas que le impusieron la sanción disciplinaria, «la omisión de un auto de “cierre de investigación”, dejó al violador de la norma sustancial de “no llegar ebrio a trabajar” indemne, burlándose la verdad material, la justicia y la prevalencia del derecho sustancial que esta sanción implica».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Para resolver la controversia conviene recordar que el artículo 6º de la Constitución Política, establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, así como por incurrir en omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Significa lo anterior, que los servidores públicos en ejercicio de sus funciones están obligados a observar la legislación que regula sus derechos y deberes que, para el caso de los funcionarios de la Rama Judicial, además de la norma superior, se encuentra en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -270 de 1996-, el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, demás normas complementarias, y desde luego, por todas aquellas disposiciones procedimentales y sustantivas que constituyen el marco de su función jurisdiccional en cumplimiento de lo previsto por el artículo 230 de la Carta Política.
En ese orden, acorde con el contenido del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria y da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la inobservancia de los deberes y prohibiciones, y la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.
Así las cosas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento injustificado trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Con base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que los razonamientos vertidos en la determinación que confirmó la sanción impuesta a la accionante, estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable y de los hechos probados durante la actuación, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
En efecto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por providencia del 7 de junio de 2018, consideró lo siguiente: Evidentemente, acorde con el acervo probatorio se determinó en sub lite que la funcionaria Gladys Madiedo Rueda, actuó dentro del proceso disciplinario radicado 2013-605-622699, obró en la calidad de juez de conocimiento sobre el sumario en contra del escribente Héctor Combariza Roa, donde se vulneró el derecho de defensa y al debido proceso, toda vez que esta constituye un conjunto de garantías fundamentales para el procesado el cual se encontró inmerso dentro de un procedimiento judicial y por ello le debieron ser respetados sus derechos y una correcta aplicación de la justicia, siendo preciso traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-980 de 2010 “[…]”.
En consecuencia, la disciplinada regentó para el momento de los hechos la calidad de Juez Promiscua Municipal se constituyó como una autoridad estatal, por lo cual contó con la obligación de adoptar decisiones de conformidad con el principio de legalidad, es decir actuar dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando la forma propia de cada juicio y no guiando su actuar de manera omnímoda, en ese sentido (i) la apertura de la investigación en contra del escribente se surtió, en contravención del artículo 160 A puesto que como afirma la investigada, la misma omitió el cierre de la investigación, faltando lo que dispone el marco jurídico disciplinario […];
(ii) el 27 de noviembre de 2012 la investigación de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, fue remitida por el disciplinado ante la Procuraduría General de la Nación, bajo tal premisa debió el proceso ser suspendido […]; no obstante, para el día 4 de diciembre de 2012, que se concedió el recurso de apelación por medio del cual por lo demás remitió la investigada el proceso a la Procuraduría, lo cual muestra una actuación negligente por parte de la autoridad;
(iii) para el 27 de noviembre de 2012, la disciplinada profirió providencia por medio de la cual negó parcialmente las pruebas solicitadas por el investigado, no obstante la motivación jurídica para fundamentar la negativa en el decreto de pruebas fue precaria y ligera […]; a su vez para el 9 de noviembre de 2012, se pronunció el despacho de la investigada, en manifestar que la conducta del referido escribente se subsumía en diversas disposiciones de la Ley 734 de 2002, para lo cual, previa notificación personal, el investigado se dirigió a tener conocimiento del expediente, sin embargo teniendo dificultades en su acceso y conocimiento por parte de la actuación de los funcionarios del mismo despacho de la disciplinada, siendo esto contrario a lo previsto en el artículo 166 de la Ley 734 de 2002 […].
Es menester hacer mención respecto a la experiencia de la Juez Madiedo Rueda la cual fue objeto de análisis del Ad quo como fundamento de la causal de exculpación elevada por la referida, en ese sentido no es relevante lo manifestado por parte de la apelante atinente a si efectivamente contaba con un conocimiento extenso respecto del ordenamiento jurídico disciplinario, dado que lo reprochable es que como profesional del derecho haya actuado de manera grave y negligente al no tener el mínimo cuidado e inspección sobre un proceso en el cual inexorablemente se manejaría la Ley 734 de 2002, siendo inviable aceptar un desconocimiento como eximente y no por una amplia trayectoria, sino porque contaba con los deberes extralegales los cuales no acató y en consecuencia vulneró el derecho al debido proceso y el de defensa del investigado el señor Héctor Combariza Roa, […].
Bajo el anterior contexto, se concluye que la determinación controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio frente a la decisión que confirmó la sanción disciplinaria impuesta, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, « máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC3765-2019).
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00