Radicación n° 47116 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7464-2017 Radicación n° 47116 Acta nº 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por EDGAR ENRIQUE BARRIOS BERRIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, trámite al que se vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes, en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical que en contra del accionante adelantó el Municipio de Turbo – Antioquia. 1.
ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al de asociación y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con la providencia del 7 de febrero de 2017, dictada por el juez de alzada. Adujo el actor, que fue vinculado en provisionalidad en la administración municipal de Turbo, a través del Decreto 236 del 6 de marzo de 2015; para desempeñar el cargo de Profesional Universitario Código 219, grado 2, adscrito a la Oficina Jurídica, que el citado cargo fue creado por el Decreto 212 del 5 de marzo de 2015, mediante el cual se amplió la planta de empleados del citado ente municipal.
Explicó que el 25 de febrero de 2015, el sindicato de empleados y trabajadores oficiales de Turbo, presentó demanda de simple nulidad contra el municipio, con el fin de obtener la nulidad del decreto 212 de 2005, que amplió la planta de personal y creó el cargo en el que fue nombrado en provisionalidad; que la sentencia de primer grado resultó favorable al demandante y de la misma se notificó al municipio el 3 de agosto de 2016.
Puntualizó que dado su interés en el asunto, recurrió la sentencia de nulidad, pero el recurso de alzada no fue concedido, no obstante que recurrió en queja la negativa del juzgado. Agregó, que por ser miembro fundador del sindicato trabajadores unidos de Turbo SINTRAUNION y tener fuero sindical, la administración municipal lo demandó para levantarle el fuero sindical de fundador.
Afirmó que el Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2016, lo absolvió de las pretensiones; que el municipio apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia revocó la decisión, y autorizó levantarle el fuero sindical de que era titular, pues consideró justa causa, la aplicación de la sentencia que decretó la nulidad del Decreto 212 de 2015.
Argumentó que la decisión del Tribunal es caprichosa y contraria a la ley, ya que se encuentra revestida de « formalidad jurídica », lo que « riñe con el estado social de derecho »; que además el Tribunal estimó que la sentencia que declaró la nulidad quedó ejecutoriada el 18 de agosto de 2016, « pese a que contra ella se han interpuesto medios de impugnación e incidentes de nulidad estos no han tenido la vocación de prosperar ».
Relató que la administración municipal para despedirlo, invocó como justa causa la contenida en el literal k) del artículo 41 de la 909 de 2004, « por orden o decisión judicial », pero que realmente no existe ninguna orden judicial que ordene su retiro del servicio; que tampoco existe un acto administrativo que haya suprimido su cargo, ni que declare la nulidad del Decreto 236 del 6 de marzo de 2015, mediante el cual fue vinculado a la administración. En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia del Tribunal accionado, proferida el 7 de febrero de 2017, y se declare « que la sentencia 027 del 2 de agosto de 2016, del juzgado 2º administrativo oral del circuito de Turbo, no se puede aplicar, porque a la fecha de presentar la demanda para el levantamiento del fuero sindical (…), no se encontraba debidamente ejecutoriada »; que además no existe decisión judicial ni acto administrativo que determine la nulidad del decreto por el cual fue nombrado, ni del acta de posesión. Por auto del 12 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción, vinculó a los arriba citados y dispuso las notificaciones de rigor, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de la Sala, libró los telegramas que militan a folios 4 a 15 del cuaderno de la Corte, verificándose que todas las partes quedaran debidamente enteradas.
Dentro del término de traslado el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, además de hacer una relación de las actuaciones adelantadas, adujo que el proceso se adelantó en esa instancia, sin violación al debido proceso del demandado. No se recibieron más respuestas. 1. CONSIDERACIONES La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, exige la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes, solo tal circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que, en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.
Lo anterior encuentra asidero en que fue la Constitución, la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas. En este asunto, el actor acude al amparo constitucional porque considera que el Tribunal accionado quebrantó sus derechos fundamentales, al autorizar el levantamiento del fuero sindical de que era titular; que además se fundamentó en una sentencia del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, que no se encontraba ejecutoriada.
Analizada la providencia del pasado 7 de febrero, que origina esta acción de amparo, se advierte que la colegiatura censurada la apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron proveer en el sentido que reprocha el actor. En efecto, el juez de alzada limitó el problema jurídico a determinar, si el ente territorial demandante demostró la existencia de una justa causa, « para que sea procedente el levantamiento de la garantía foral del señor Edgar Enrique Barrios Berrio », en tal sentido luego de definir lo que se entiende por fuero sindical, de conformidad con el artículo 405 del CST, puntualizó que el demandante tenía la calidad de empleado público y le era aplicable la Ley 909 de 2004, en cuyo artículo 41 se consagran las causales de retiro.
En esa línea argumentó, que las causales que invocaba la parte demandante para despedir al demandado se encontraban consagradas en los literales k y l del citado artículo 41, de los que hizo transcripción para decir, que el demandante argüía que la causal contenida en el literal k, estaba probada con la sentencia 027 del 2 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de Turbo, la cual declaró la nulidad del Decreto 212 de 2015, « por violación a la ley y falsa motivación ».
Dijo entonces el juzgador, que la sentencia de nulidad no contenía orden alguna ni la decisión había sido la de retirar al empleado Edgar Enrique Barrios Berrio, por lo que concluyó, que en esa causal no se configuraba la justeza de levantar el fuero sindical. Al estudiar lo atinente a la causal contenida en el literal l), en primer lugar, dejó claro que la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 212 del 5 de marzo de 2015, quedó ejecutoriada el 18 de agosto de 2016, luego se refirió a los efectos del fallo de nulidad y citó un aparte de la sentencia nº.1672, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para decir que en las mismas palabras de la jurisprudencia transcrita, el decreto 212 de 2005, ya no forma parte del ordenamiento jurídico y no es fuente de obligaciones laborales, al perder su y legitimidad para su aplicación. Por ultimo coligió la autoridad accionada, que « estando en firme la providencia por medio de la cual se anuló el Decreto 212 de 2015, evidentemente se configura la causal de retiro de que trata la Ley 909 de 2004.
Lo que trae como consecuencia el desaparecimiento del cargo del señor Edgar Enrique Barrios Berrío (sic); empleo del cual no podría predicarse la consolidación de derechos debido a que (i) el nombramiento se hizo en provisionalidad y desde esa perspectiva su estabilidad laboral es precaria, (ii) ciertamente contra el decreto por medio del cual se realizó su nombramiento no procedían recursos ordinarios, empero, no es menos cierto que, si era susceptible de ser atacado por vía judicial, como se hizo en el acto genitor del cargo, pues este (sic) sí fue atacado por vía judicial a través del control de nulidad, que como ya dijimos trae como consecuencia la supresión del su cargo ».
De lo que viene de decirse queda claro, de una parte, que no es verdad que se haya dado aplicación a la sentencia de nulidad del Decreto 212 de 2005, sin encontrarse ejecutoriada, como afirma el accionante, pues lo cierto es que adquirió firmeza el 18 de agosto de 2016, como lo hizo constar el secretario del despacho que la profirió, y de otro lado, que no fue en la causal contenida en el literal k) del artículo 41 del Decreto 909 de 2004, que el Tribunal encontró la justa causa para levantar el fuero sindical, pues frente a ella halló que no se configuraba, pero que la justeza de levantar la garantía foral se configuraba en la causal l) de la citada norma.
De lo descrito no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar derecho fundamental alguno; por el contrario, se advierte una interpretación razonada del asunto sometido al escrutinio de la autoridad accionada, sin que pueda intervenir el juez constitucional en dicha decisión. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.
Las anteriores razones son suficientes para denegar la protección suplicada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10