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STL7463-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.˚ 55578 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7463-2019 Radicación n.° 55578 Acta 19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ÁLVARO SERNA MORALES contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, la IGLESIA COMUNIDAD CRISTIANA Y MISIONERA CATEDRAL DE VIDA, el CONCILIO DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS DE COLOMBIA y la señora MARÍA TERESA CASTELLANOS. I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada. Indicó que el Concilio de las Asambleas de Dios instauró demanda ordinaria reivindicatoria en su contra y en la de la señora María Teresa Castellanos, con el fin de que se declarara que le pertenecía el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 370-072552 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali y, en consecuencia, se les condenara a restituirle dicho predio, junto con los frutos percibidos.

Adujo que, por proveído del 13 de febrero de 2012, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali dispuso la vinculación de la Iglesia Comunidad Cristiana y Misionera Catedral de Vida como tercero poseedor del inmueble pretendido en reivindicación, entidad que al hacerse parte en el proceso, presentó demanda de pertenencia en reconvención. Aseveró que posteriormente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali asumió el conocimiento del proceso y por sentencia del 31 de marzo de 2017, resolvió entre otros: Primero: Ordenar a la Iglesia Comunidad Cristiana y Misionera Catedral de Vida restituir al Concilio de las Asambleas de Dios de Colombia el bien inmueble […].

Cuarto: Condenar a la demandada Iglesia Comunidad Cristiana y Misionera Catedral de Vida, como poseedora de mala fe, al pago a favor del Concilio de las Asambleas de Dios de Colombia de los frutos dejados de percibir en la suma de $1.150.768.432 y de los producidos que se causen con posterioridad a la presente decisión, los cuales se liquidarán de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 284 del CGP.

Quinto: Ordenar al Concilio de las Asambleas de Dios de Colombia reembolsar al demandado Iglesia Comunidad Cristiana y Misionera Catedral de Vida, el valor de las mejoras necesarias que ascienden a la suma de $1.112.446.500. Sexto: Las sumas de dinero señaladas en el punto cuarto y quinto de esta decisión, pueden compensarse en los términos de ley. […] Octavo: Deniéguese las pretensiones solicitadas en la demanda de reconvención respecto de la solicitud de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.

Expuso que la determinación fue apelada por el demandante y la vinculada en calidad de poseedora, por lo que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por pronunciamiento del 4 de abril de 2018, modificó los ordinales cuarto y quinto de la providencia, los cuales quedaron así: Primero: Modificar el numeral cuarto de la sentencia en cuanto al valor de los frutos que se ordena pagar a la Iglesia Comunidad y Misionera Catedral de Vida a favor del Concilio de las Asambleas de Dios de Colombia, la cual será de $1.282.387.943.

Segundo: Modificar el numeral quinto de la sentencia en cuanto al valor de las mejoras necesarias que se ordena reembolsar al Concilio de las Asambleas de Dios de Colombia a favor de la Iglesia Comunidad Cristiana y Misionera Catedral de Vida, la cual será de $877.833.000. Anotó que, el 12 de abril de 2018, la Iglesia Comunidad Cristiana y Misionera Catedral de Vida interpuso recurso extraordinario de casación y pidió la suspensión del cumplimiento de la sentencia impugnada, requiriendo que fuera señalada la correspondiente caución. Informó que el Tribunal dispuso que como a la recurrente en casación se le había condenado a pagar por concepto de frutos la suma de $1.282.387.943, dicho valor constituía el interés para recurrir en este asunto, por lo que concedió el recurso y fijó la caución para garantizar los perjuicios que la suspensión pudiera causar a la contraparte; sin embargo, por pronunciamiento del 25 de junio de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró prematuramente concedido el recurso de casación y ordenó devolver la actuación a la Corporación de origen, al señalar que el juzgado de segundo grado «se precipitó al conceder el ataque sin dilucidar, con grado de certeza, cuál fue el verdadero agravio o desmejora patrimonial que con su sentencia se le irrogó al censor, […]».

Advirtió que «determinar la cuantía tomando como base la compensación entre las condenas por separado», le negaba la posibilidad de «hacer uso del recurso extraordinario de casación […]», lo que en su sentir, constituyó una violación a las garantías fundamentales reclamadas. Por lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales conculcados para lo cual pidió dejar sin valor la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, como consecuencia de ello, se «ordene la revisión de la sentencia del 4 de abril de 2018 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali […]», y se disponga que se le «reconozca el derecho a que los frutos civiles se consideren sobre el valor del lote de terreno y no sobre la construcción avaluada erróneamente»; asimismo, como medida provisional requirió la suspensión de la entrega del inmueble.

Mediante proveído del 29 de mayo de 2019, esta Sala admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; igualmente negó la medida provisional por no encontrar acreditados los requisitos exigidos por el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.

La Secretaria de la Sala de Casación Civil informó que revisado el sistema de gestión judicial de proceso, en efecto dicha Sala tramitó el recurso extraordinario de casación promovido dentro del proceso reivindicatorio iniciado por el Concilio de las Asambleas de Dios de Colombia contra Iglesia Comunidad Cristiana y Misionera Catedral de Vida, trámite que culminó con auto proferido el 25 de junio de 2018 que declaró prematuramente concedido el recurso de casación y dispuso remitir la actuación al Tribunal de origen.

El Magistrado Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de hacer un breve recuento de la actuación surtida, manifestó que las razones que llevaron a la Sala a modificar el fallo del juez a quo se encuentran consignadas en su determinación del 4 de abril de 2018, y señaló que se remitía a los argumentos allí esgrimidos, para efectos de que fueran tenidos en cuenta en la acción de tutela de la referencia, «no sin antes mencionar, […], que en el presente asunto no se satisface el presupuesto de la inmediatez».

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

En consideración a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL5539-2018, oportunidad en la que reiteró lo consignado en la providencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

De esta manera, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto la determinación del 25 de junio de 2018 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la que fue notificada por estado al día siguiente, y mediante la cual se declaró prematuramente concedido el recurso de casación formulado frente a la sentencia del 4 de abril de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y que fue instaurado por la Iglesia Comunidad Cristiana y Misionera Catedral de Vida, en su calidad de vinculada como poseedora al interior del proceso reivindicatorio iniciado por el Concilio de las Asambleas de Dios de Colombia, con demanda de pertenencia en reconvención, se advierte que entre la calenda de esta providencia y la de presentación del escrito de tutela -13 de mayo de 2019-, transcurrió un término superior al establecido por esta Corporación como razonable para la interposición del amparo, sin que por demás se haya manifestado y probado una razón objetiva que impidiera el ejercicio de este mecanismo constitucional.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, al analizar el pronunciamiento del 25 de junio de 2018, proferido por la autoridad cuestionada, se tiene que en esa oportunidad se consideró que «no podía el Tribunal tener en cuenta la totalidad de la condena en materia de frutos para tener por acreditado el agravio, pues, autorizada en primera instancia la compensación de este valor con las mejoras que fueron reconocidas a su favor y en contra de la propietaria del fundo, es la diferencia de estos dos ítems los que lo constituyen», por lo que señaló que «para efectos de determinar el valor económico de la desventaja patrimonial que la sentencia de segunda instancia le irrogó al recurrente, es preciso tener en cuenta cuál es finalmente el valor al cual fue condenado a reconocer en la sentencia de segunda instancia que resulta luego de realizadas las compensaciones, suma que fue de $404.554.943.

Pero, como la sentencia de segundo grado confirmó la decisión desestimatoria en materia de la pretensión de pertenencia, también ha de tenerse en cuenta el avalúo del inmueble pretendido en usucapión, pues se trata de otra decisión que le causó agravio al censor». Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues en efecto, encontró que el Tribunal se precipitó al conceder el recurso de casación sin establecer, con grado de certeza, cuál fue la desmejora patrimonial que con su sentencia le produjo al censor, razón por la cual dicha determinación no puede ser tildada como caprichosa ni alejada de la ley.

Las consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-11 V.00