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STL7463-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997

Radicación n.° 72567 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7463-2017 Radicación n.° 72567 Acta nº 17 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SANTANDER MEJÍA ARAUJO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 29 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que acudió como opositor el hoy accionante.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió al juez constitucional, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y buena fe, presuntamente quebrantados por la autoridad judicial accionada. Adujo que en el proceso de restitución de tierras promovido por Hugo Tomás Hinojosa Valle y Josefina González Daza, trámite al que acudió como opositor, mediante providencia del 20 de septiembre de 2016, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, accedió a las pretensiones restitutorias frente al inmueble « La Ceibita», ubicado en el municipio de Becerril, Cesar, identificado con matrícula inmobiliaria Nº 190-47147.

Argumentó que en la sentencia cuestionada, no se tuvo en cuenta su « buena fe exenta de culpa» frente al dominio que ejerció sobre el predio, lo que le impidió obtener una compensación económica; que además se desconoció que pagó un precio « justo» por la heredad, a quien acudió en restitución sin haber sufrido despojo o desplazamiento, ya que el valor de la negociación fue de $80.000.000 y no $25.000.000 como lo corroboraron los testigos Javier Eduardo y Óscar Barros Musa.

Agregó, que no se tuvo en cuenta su calidad de « víctima del conflicto armado», pues de haberlo hecho, seguramente la « decisión variaría sustancialmente a su favor»; que su actuación fue diligente ya que obtuvo el predio de manos del propietario inscrito. El actor fue reiterativo en afirmar que el sentido del fallo atacado deriva de la indebida apreciación del caudal probatorio por parte del juez de apelaciones.

Con fundamento en lo narrado pretende, que se ordene al despacho accionado que modifique la sentencia, en el sentido de declarar fundada la oposición y ordenar compensación económica a su favor. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 23 de marzo de la presente anualidad, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dio trámite a la acción de tutela y dispuso las notificaciones de rigor.

Dentro del término de traslado el Tribunal accionado solicitó negar el auxilio por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, por cuanto los peticionarios tienen a su alcance el recurso de revisión para atacar la decisión. La Unidad Administrativa Especializada en Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD- se opuso a la prosperidad de la acción, ya que la decisión censurada se ajustó a derecho, pues se dictó con apoyó al material probatorio adosado al plenario.

Mediante fallo del 29 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil resolvió denegar la protección solicitada, tras considerar que no es viable « predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial».

Agregó que el solo disenso del actor frente al fallo no abre camino la prosperidad del reclamo constitucional. III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, no indicó sus motivos de inconformidad. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la valoración probatoria realizada por el Tribunal, que concluyó en un fallo adverso a sus intereses, pues según estima, a pesar de estar demostrada su buena fe exenta de culpa, la colegiatura así no lo reconoció y le negó « inclusive » la compensación económica.

Al respecto debe decirse, en primer lugar, que el amparo constitucional no es procedente para controvertir la valoración probatoria en la que las autoridades judiciales apoyan sus decisiones, pues por mandato constitucional y legal están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no es otra instancia que pueda reexaminar los medios de convicción ya valorados por el juez natural, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.

En efecto, el juez plural accionado al referirse al contexto de violencia, citó varios informes y relatos que fueron allegados al plenario sobre hechos de violencia sucedidos en el Municipio de Becerrila, para decir que de los mismos se podía establecer la presencia de grupos armados y su profuso actuar en la zona rural del citado municipio.

En este punto destacó que el opositor –hoy accionante- era conocedor de los hechos victimizantes padecidos por Hugo Tomás Hinojosa y su familia, como « la muerte de varios de sus familiares y las constantes amenazas derivadas del asesinato de su hermana», situación que lo llevó incluso a « asilarse» fuera del país; que estas situaciones denotan con claridad la «coacción de la voluntad del vendedor», para enajenar el inmueble.

También consideró la autoridad judicial accionada, que el señor Mejía contó con los medios necesarios que le permitieron «realizar un análisis del negocio, a través de abogados que asesoraron en la compra de los predios; pese a ello la decisión de compra se realizó sin tener en cuenta que el contexto de violencia y la condición de desplazado del señor Hinojosa hacía prever, a cualquier comprador, que podía estar enfrentado a un contrato viciado bajo los presupuestos del Código Civil», máxime que desde el ordenamiento jurídico vigente para esa época, «existía un tratamiento especial para las personas desplazadas, lo que estaba configurado desde la expedición de instrumentos internacionales y a nivel interno con la Ley 387 de 1997».

En cuanto al valor de la negociación del predio, dijo el juez colegiado que llamaba la atención «que el valor colocado en la escritura pública que se refiere al del fundo es $25´427.000, no obstante haber indicado el señor Hinojosa que éste ascendió a $45´000.000, mientras que el señor Santander Mejía, señala como valor de la negociación la suma de $80´000.000; lo que genera serias dudas acerca de la forma como fue acordado el aludido pago».

En este orden de ideas, no se observa que el fallo impugnado merezca reproche alguno, pues la verdad es que el Tribunal accionado hizo una valoración razonada del acervo probatorio recaudado y apoyó su decisión en el abundante material probatorio, la legislación y jurisprudencia que gobiernan el asunto. Por lo anterior, no encontrándose probado quebranto de derecho fundamental alguno por parte de la autoridad accionada, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8