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STL7463-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43430 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7463-2016 Radicación n° 43430 Acta extraordinaria 55 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela presentada por el representante legal del CONDOMINIO ELSIE BAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS, frente a la providencia del 26 de enero de 2016, proferida dentro del proceso ordinario laboral 2015-00092-01, adelantado por William Ardila Bulla contra el accionante. 1.

ANTECEDENTES La sociedad accionante fundó la petición de amparo constitucional en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés se tramitó el proceso ordinario de William Ardila Bulla contra del Condominio Elsie Bar, despacho que por sentencia el 15 de octubre de 2015, declaró la existencia del vínculo laboral desde el 1 de enero de 2013 hasta el 10 de octubre de ese año, y condenó a la demandada al pago de prestaciones sociales, además de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al considerar que hubo mala fe cuando depositó « lo correspondiente a la liquidación del contrato de trabajo en una cuenta de depósitos judiciales de Cali», sin informar al interesado, decisión que se apeló y fue modificada por el Tribunal accionado al resolver la alzada, en los siguientes términos:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales 1º y 2º de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2015 por el Juzgado Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor WILLIAM ARDILA BULLA en contra de CONDOMINIO ELSIE BAR, los cuales quedaran así: “PRIMERO: Declarar que entre Condominio Elsie Bar y el señor William Giovanny Ardila Bulla existió un contrato de trabajo que inició el 1 de enero hasta el 30 de septiembre de 2013, terminó por renuncia del trabajador.

“SEGUNDO: Condenar a Condominio Elsie Bar a pagar al señor William Giovanny Ardila Bulla, los siguientes conceptos: Art.65 CST. –el pago de $33.333 a partir del 1 de octubre de 2013 hasta el 9 de junio de 2015.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia recurrida. Afirmó que «actuó de buena fe, al haber efectuado la consignación… el 25 de Noviembre de 2013» y que el Tribunal accionado dio por desvirtuada su presunción, sin estarlo. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por la segunda instancia, para que en su lugar «DICTE SENTENCIA conforme con los lineamientos de la decisión adoptada en esta acción de tutela».

Mediante auto del 24 de mayo del 21016, esta Sala avocó el conocimiento, ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, vinculados e intervinientes dentro del proceso cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa. El Tribunal accionado al contestar afirmó que no existe vulneración a los derechos fundamentales aludidos, en tanto la decisión censurada se fundó en el análisis del acervo probatorio, del que se constató que si bien el condominio accionante consignó el valor de las acreencias laborales, lo hizo en forma tardía, además de que «no dio aviso al demandante del pago…, circunstancias fácticas de las que no era darle predicar un actuar de buena fe…», aportando el audio de la sentencia del 26 de enero de 2016. 1.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso concreto, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial, la inconformidad de la parte demandada frente al criterio adoptado por el Tribunal accionado, en lo relativo a la indemnización moratoria, pues en su criterio, «actuó de buena fe, al haber efectuado la consignación referida el 25 de noviembre de 2013».

Al escuchar el audio de la decisión atacada, se evidencia que el juzgador de segundo grado, hizo un análisis pormenorizado del material probatorio aportado al plenario, y a partir de éste, de la normatividad y de la jurisprudencia que gobierna el asunto debatido, concluyó razonadamente que la condena por indemnización moratoria debía realizarse a partir del 1 de octubre de 2013 hasta el 9 de junio de 2015, ya que no se encontró suficientemente acreditada la buena fe de la parte demandada.

En efecto, en sentencia SL15507-2015 sobre el asunto en estudio esta Sala reiteró lo siguiente: “…la aplicación de la indemnización moratoria no es automática ni inexorable, y por ende en cada asunto a juzgar el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada con argumentos que pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos”.

CSJ SL del 21 de abril de 2009, No. 35414, y reiterada, entre otras, en la sentencia proferida CSJ SL, 24 jun. 2015, rad. 50930, donde asentó: Por último cumple precisar por la Sala que la jurisprudencia reiterada de esta Corte tiene asentada, de forma pacífica, la exigencia del presupuesto de la falta de buena fe en el incumplimiento de las obligaciones del empleador causante de las indemnizaciones moratorias, tanto la del artículo 65 del CST, como la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para que proceda la imposición de condena por estos conceptos.

A manera de ejemplo, se trae a colación la sentencia CSJ SL del 1 de agosto de 2012, no. 37048,… En cuanto a la consignación esta Sala en sentencia SL4400-2014, dispuso: importa precisar que no resulta suficiente que la empleadora consigne lo que debe, o considera deber, por concepto de salarios y/o prestaciones de quien fue su trabajador, en los términos del artículo 65 del C. S. del T., sino que es su obligación notificarle o hacerle saber de la existencia del título y del juzgado a donde puede acudir a retirarlo, porque, de no obrar así, es lógico entender que no actuó con buena fe, lo que es lo mismo, que su responsabilidad se entiende extendida hasta dicho momento.

En este orden de ideas, la sentencia censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable. En consecuencia, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se advierten.

Con todo, evidencia esta Sala que la sociedad accionante no presentó contra la sentencia de segunda instancia el recurso extraordinario de casación, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede remplazar ahora con este mecanismo constitucional. Por lo anterior se negará el amparo solicitado. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por el representante legal del CONDOMINIO ELSIE BAR.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2