Radicación n.° 72603 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7462-2017 Radicación n.° 72603 Acta nº 17 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por UNIMAQ S.A., mediante apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 30 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo a que alude el escrito de tutela.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante, a través de apoderado, acudió al juez constitucional, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por las autoridades accionadas. Adujo que en el proceso ejecutivo singular que el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió en su contra, acreditó que en una controversia anterior, la cual terminó con fallo favorable a sus intereses, la entidad financiera ejecutante dio « por extinguido el plazo o término para pagar » las obligaciones contenidas en el título objeto de recaudo; que no obstante, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá declaró no probada la excepción de mérito que formuló, denominada « prescripción de la acción cambiaria ».
Que apeló esa determinación, con fundamento en que existió una « indebida aplicación de los principios de literalidad y autonomía que gobiernan los títulos valores, errónea deducción de efectos jurídicos de sentencia anterior e interpretación indebida del artículo 689 del C.Co. », pero que el Tribunal accionado confirmó la decisión del a quo, en providencia del pasado 9 de marzo.
Señaló que tanto el juez accionado como el Tribunal desconocieron que, si bien en aquel proceso, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, ello, de ninguna manera tenía injerencia respecto del uso de la cláusula aceleratoria del título base de la ejecución; que así mismo se desconoció el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, que rige el asunto, y no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al proceso, de las que se advertía sin discusión, que el demandante había acelerado el plazo concedido al deudor.
Con fundamento en lo narrado, pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia, « adoptar las medidas que conduzcan al restablecimiento del derecho ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 17 de marzo de la presente anualidad, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dio trámite a la acción de tutela y dispuso las notificaciones de rigor.
Dentro del término de traslado, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, vinculado a la presente acción, precisó que no ha infringido ningún derecho superior de la parte actor, ya que no emitió ninguna decisión al interior del proceso que originó la acción. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad, luego de relacionar las actuaciones adelantadas al interior del proceso, aseveró que la sociedad actora gozó de todas las oportunidades procesales para el ejercicio efectivo de sus derechos.
Mediante fallo del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil, denegó la protección solicitada, habida consideración de que la sentencia atacada esgrimió argumentos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del juez de tutela, pues las conclusiones a las que llegó el Tribunal no son producto de un análisis subjetivo o arbitrario.
Agregó, que lo que realmente pretende la sociedad peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al de la accionada y atacar por esta vía la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela. III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Refirió que las decisiones acusadas incurrieron en vía de hecho y que recorren el camino del capricho y la arbitrariedad tanto del juez primer grado como del Tribunal, por cuanto aplicaron de manera irreflexiva un precedente de falta de legitimación, « que en nada encaja en lo que tiene que ver con el uso de una cláusula facultativa que solo depende de la voluntad del actor».
Insistió en que los juzgadores desconocieron el artículo 49 de la Ley 45 de 1990, « e hicieron prevalecer un precedente –falta de legitimación- que en nada se adecua, así el acreedor pueda o no reestablecer el plazo ». IV. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso sometido a estudio, el amparo pretendido no está llamado a prosperar, porque las providencias que se pretenden enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no son arbitrarias o caprichosas, ni están desprovista de sustento jurídico, por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su escrutinio, lo que le impide al juez de tutela interferirlas pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, escuchado el audio contentivo de la decisión que puso fin al debate, se tiene que el juez de alzada, luego de referirse a los argumentos tanto del apelante como de la réplica presentada por el demandante y las normas que gobiernan la prescripción, memoró que el a quo declaró no probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y ordenó seguir adelante con la ejecución. En este punto se refirió en extenso a los argumentos esgrimidos por el fallador de primera instancia. Enseguida adujo, que en el proceso reposaba copia del ejecutivo mixto adelantado, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, por el Banco Agrario contra UNIMAQ S.A, y otro, y que aunque en aquella oportunidad la entidad financiera « manifestó su voluntad de declarar extinguido el plazo», dicho proceso terminó declarando la falta de legitimación de la entidad financiera para exigir el pago de las obligaciones cobradas, ya que mediaba un endoso a favor de la sociedad Finagro.
Seguidamente trajo a colación un aparte de la sentencia de la Sala de Casación Civil del 4 de febrero de 1991, radicado 253120, respecto a legitimación en la causa, para concluir que resulta inatendible la inconformidad expuesta por la parte apelante « relativa a que el actor en el referido trámite declaró extinguido el plazo y por tal motivo a partir de dicha data debe contabilizarse en este proceso, el término de la prescripción de las cuotas que hicieron parte allí del capital acelerado », pues ciertamente si la entidad ejecutante « no tenía legitimación para exigir ningún derecho derivado del pagaré, tampoco tenía legitimación para ejercitar en su favor la cláusula aceleratoria consignada en el mismo instrumento, es decir, no tenía derecho a declarar extinguido el plazo para el cobro compulsivo que terminó con la sentencia desestimatoria de sus pretensiones » Y a renglón seguido, agregó que « la manifestación de declarar extinguido el plazo realizado en la demanda primigenia la hizo quien no tenía legitimación o derecho para ello, así se declaró por la jurisdicción y por lo tanto no se configuraron los efectos jurídicos de declarar el vencimiento anticipado de las cuotas allí cobradas, de donde el argumento de inconformidad no puede ser acogido ».
En este orden de ideas, con independencia de las argumentaciones del accionante, no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar los derechos fundamentales invocados, dada la interpretación razonada en que se apoya la decisión, lo que impide la intervención del juez de tutela, máxime que ésta solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa.
Las anteriores razones son suficientes para darle la razón al juez constitucional de primera instancia y confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9