Radicación n.° 72635 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7461-2017 Radicación n.° 72635 Acta nº 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÁLVARO ESCOBAR AGUDELO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el 1º de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso frente a la JUNTA DE PATIOS ERON PICOTA- BGOTÁ ESTRUCTURA 3 JURÍDICA ERON PICOTA, COORDINADORA DE ASUNTOS PENITENCIARIOS, COMEB, PROCURADURÍA GENERAL, DE LA NACIÓN –ASUNTOS PENITENCIARIOS, DEFENSORÍA DEL PUEBLO –MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y MINISTERIO DE SALUD.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió al juez constitucional, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al « sistema progresivo del tratamiento penitenciario y resolución 7302 de 2005 », al debido proceso, a la dignidad, de petición, a la « acción de cumplimiento » y a la vida, presuntamente quebrantados por las autoridades accionadas.
Adujo que se encuentra en fase de tratamiento de mínima seguridad o período abierto, pero está ubicado en un patio de mediana seguridad o período semiabierto; que el 15 de diciembre de 2015, elevó petición a la junta de patios « ERON Picota »-, con el fin de que fuera ubicado en un patio de mínima seguridad; que de esta petición le enviaron copia sin constancia de recibido, para no verse comprometido a contestar.
Afirmó que el día 12 de abril de 2016, le envió solicitud al Director de COMEB, en el mismo sentido, pero no ha obtenido respuesta; que se dirigió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para poner en conocimiento la situación y solicitar su intervención, frente al tema de ubicación como en los problemas de salud que lo aquejan; que el despacho judicial, mediante auto, trasladó la solicitud a la dirección del establecimiento carcelario y éste no ha tomado ninguna medida al respecto.
Relató que es beneficiario de los servicios médicos de la EPS Cafesalud, entidad que le está adelantando un tratamiento de alto riesgo para su patología « lesión focal uistica de la cola del páncreas posiblemente relacionada pseudoquiste o neo-plasia quística »; que por ello le han programado citas médicas y exámenes con anticipación, pero no lo han trasladado a las mismas; que por esta razón, el 25 julio de 2016, presentó una queja ante la Procuraduría General de la Nación, sin ningún tipo de resultado.
Con fundamento en lo narrado, pretende que se le conceda el amparo implorado y se imparta la orden de ser ubicado en el patio de mínima seguridad, donde podrá estar « en un ambiente libre de contaminación por mi condición de salud »; que se ordene al director del establecimiento carcelario que ordene a quien corresponda, llevarlo a los exámenes y citas médicas programadas por su EPS, y que no sea trasladado a la « picota vieja » como represalia en su contra, ya que es una cárcel de mediana seguridad que presenta altos niveles de hacinamiento y corrupción. I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 16 de febrero de la presente anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dio trámite a la acción de tutela y dispuso las notificaciones de rigor.
Dentro del término de traslado la Defensoría del Pueblo informó, que conocida la situación del accionante, por razones de competencia y atendiendo los lineamientos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, se corrió traslado de la petición al Director de la Penitenciaría la Picota, mediante oficio del 29 de febrero de 2016; que de esta manera agotaron su competencia funcional.
El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de su Director Jurídico, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es la entidad competente para solucionar los inconvenientes de los que se queja el tutelante. Por su parte la Procuraduría General de la Nación, mediante apoderado, también solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la causante del daño o perjuicio a los derechos fundamentales que se denuncian quebrantados.
Con respecto a la queja que puso el actor para que « se investigara la presunta violación al derecho a la salud », argumentó que mediante oficio del 26 de febrero de 2016, la Coordinadora del Grupo Política Criminal y Carcelario presentó informe a la oficina jurídica, sobre las actuaciones adelantadas por la entidad en pro de la protección de los derechos del accionante, en el que se indica que el detenido Álvaro Escobar Agudelo registra, el 10 de agosto de 2016, exámenes de laboratorio, y que el 13 de septiembre de igual año le practicaron TAC de abdomen y de Pelvis.
Por último recordó, que las Procuradurías Delegadas con funciones de vigilancia preventiva, no tienen competencia de investigación judicial y tampoco disciplinaria, de conformidad con lo normado en el Decreto 262 de 2000. Aportó copia de las comunicaciones que fueron cruzadas con el centro de reclusión, en razón de la queja del actor. La Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó su desvinculación, toda vez que sus funciones son las de diseñar, elaborar estudios y presentar propuestas de políticas en materia penitenciaria y los lineamientos para las mismas; que los asuntos relacionados con la prestación del servicio al interior de los establecimientos penitenciarios y carcelarios incumbe exclusivamente al IMPEC.
El coordinador del grupo de tutelas del IMPEC, dijo que la competencia de asignar patios y celdas al personal privado de la libertad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios que coordina el IMPEC, le fue atribuido a las juntas de asignación de patios y celdas de cada centro carcelario y penitenciario, son éstos los que deben indicar si a los internos les asiste el derecho a ser reubicados, « siempre y cuando se ostente el pabellón en mención ».
Explicó que el hecho de que el accionante no se encuentre en un pabellón de mínima seguridad, no quiere decir que la libertad de locomoción a la que tiene derecho esté afectada, por cuanto el reglamento indica que hay unos horarios establecidos para el cierre de celdas y la alimentación. Solicitó negar la protección suplicada. Las demás entidades no se pronunciaron.
Mediante fallo del 1º de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá denegó la protección suplicada, tras considerar que el actor no aportó prueba « que le permita concluir a la Sala que efectivamente […], se le está vulnerando algún derecho » Con respecto a las solicitudes presentadas por el accionante, el 15 de diciembre de 2015, y el 4 de abril de 2016, señaló que el COMEB, mediante comunicación del 4 de mayo de 2015, dirigida al actor, ya había resuelto una petición presentada por éste, el 30 de abril de 2015, en ese mismo sentido; que por ello no se presenta violación al derecho fundamental de petición. Por último argumentó, que de la historia clínica aportada por el accionante, se adverte su inasistencia a las citas agendadas para los días 9 y 19 de julio de 2016; que no obstante, tampoco obra prueba en el plenario de que el tutelante hubiera adelantado el trámite correspondiente ante el centro carcelario, para lograr su traslado a la respectiva entidad de salud a la que debía asistir; que además, según estableció la Procuraduría General de la Nación, las últimas atenciones médicas recibidas por el promotor del amparo son de fechas agosto 10 de 2016 –laboratorios-, y septiembre 13.de igual año, tac abdomen y pelvis, exámenes que fueron ordenados según la historia clínica.
De lo anterior, el juez de tutela de primera instancia concluyó, que la entidad penitenciaria no le ha impedido la asistencia a las citas ni a los exámenes médicos, garantizándole de manera efectiva el derecho a la salud. III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Insistió en que por encontrarse en la fase de tratamiento « de mínima seguridad o período abierto », debe gozar de ciertos privilegios que aún no tiene, como aumento en el número de visitas de su familia por mes; que lo anterior se debe a que la estructura fue creada para « régimen de alta seguridad improvisando patios de mediana seguridad », en los que 70% de los internos son de alta seguridad.
Explicó que ha descontado 84 meses de prisión, entre físico y descuento; que solo le faltan 12 para cumplir con la pena física, « fase de confianza que solicita ». Agregó, que en razón de esta tutela, a finales de febrero y comienzos de marzo de 2017, fueron trasladados 15 compañeros al patio de mínima seguridad, pero el director del centro penitenciario no lo incluyó, no obstante asistirle ese derecho.
De otro lado informó que para la época que se le dio respuesta a su petición de traslado al patio de mínima seguridad, era otro el Director del Centro Penitenciario y que además se encontraba en fase de mediana seguridad, por lo que le contestaron que al patio que aspiraba solo era viable acceder hasta el momento de ser clasificado en « mínima seguridad ».
Añadió que cuenta con tres felicitaciones suscritas por el director del centro carcelario. IV. CONSIDERACIONES Visto el escrito de impugnación, la Sala encuentra que le asiste razón al recurrente en el sentido de que no se puede dar por atendida su petición de fecha 4 de abril de 2016, dirigida al Director del COMEB, doctor Jorge Albero Contreras Guerrero, con la respuesta que recibió el 7 de mayo de 205.
Lo anterior, porque a pesar de que en la citada respuesta se niega el traslado de patio solicitado por el accionante, allí se dice que el sentido de la respuesta se debe a su « perfil jurídico », de lo que podría inferirse que no le asistía el derecho reclamado. Empero, entre una petición y otra ha transcurrido casi un año, tiempo que bien pudo variar la situación jurídica del accionante, ya que acumula un número mayor de meses descontados de su condena.
Aunado a lo anterior, el accionante como todo ciudadano, tiene derecho a que sus peticiones tengan respuesta oportuna, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política, y en este asunto no hay prueba alguna que acredite que la petición elevada por Álvaro Escobar Agudelo, al director del COMEB, el día 4 de abril de 2016, la cual fue recibida en la citada Dirección el siguiente 12 de igual mes, según consta a folio 12 de expediente, haya sido atendida.
Por lo anterior se revocará el fallo impugnado, y en su lugar, se protegerá el derecho de petición del actor y en ese sentido se ordenará al director de COMEB, doctor Jorge Alberto Contreras o a quien haga sus veces, que en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, dé respuesta de fondo a la petición del accionante, recibida en esa Dirección, el 12 de abril de 2016.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de Álvaro Escobar Agudelo, y como consecuencia, ORDENAR al Director de COMEB, doctor Jorge Alberto Contreras o a quien haga sus veces, que en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, dé respuesta de fondo a la petición del accionante, recibida en esa Dirección, el 12 de abril de 2016.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10