CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66539 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7461-2016 Radicación n.° 66539 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OLGA LUCÍA PERDOMO OROZCO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA; trámite extensivo al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, a Nicolás Perdomo Orozco, Daniela Monroy Perdomo, a la Empresa Promotora de Salud Sanitas S.A., a la Clínica Uros S.A. y a René José Tette Farias.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la «confianza legítima» y a la «seguridad jurídica», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones señaló que junto con Daniela Monroy Perdomo y Nicolás Perdomo Orozco promovieron un proceso de responsabilidad médica contra la Empresa Promotora de Salud Sanitas S.A., la Clínica Uros S.A. y René José Tette Farias; asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva quien en virtud de la sentencia del 4 de abril de 2011 no accedió a las pretensiones de la demanda.
Refirió que la anterior decisión fue revocada por la accionada Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y condenó a los demandados a pagar solidariamente a título de perjuicios morales, el equivalente a veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como las costas del proceso y agencias en derecho.
Expuso que ambas partes propusieron el recurso extraordinario de casación laboral, siendo estos concedidos por el Tribunal cuestionado y remitido por ende el expediente a la Corte Suprema de Justicia, sin embargo que con providencia del 21 de julio de 2014, la misma Corporación Judicial dejó sin efecto el auto en virtud del cual concedió el recurso de casación con fundamento en que aplicó «por error involuntario la normativa propia del proceso laboral, correspondiendo este asunto a la jurisdicción civil de conformidad a lo ordenado en el artículo 622 de la ley 1564 de 2012, que modificara el numeral 4º del artículo 2º del C.P.T. y de la S.S., y precisado en el proveído del 11 de diciembre de 2012, disponiendo su remisión a la jurisdicción civil».
Que conforme lo anterior, el 12 de febrero de 2015 se dispuso la concesión ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del recurso de casación interpuesto por las partes, sin ordenar la cancelación de las expensas necesarias para el porte de ida y regreso del proceso. De igual forma, indicó que en la «página judicial» se dejó constancia con fecha de 9 de marzo de ese año de la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia mediante oficio nº 580 «sin especialidad», y otra de 9 de abril «de haber regresado el expediente de la oficina 4-72 con informe de que la parte interesada no había pagado el porte de correo».
Adujo que el proceso ingresó nuevamente al despacho y con proveído del 16 de abril de 2015 se declaró desierto el recurso extraordinario de casación, determinación contra la cual afirmó la actora no interpuso recurso alguno. Que requirió la ilegalidad del referido auto del 16 de abril de igual año y por tanto su revocatoria, sin que el accionado tribunal accediera a tal pedimento de acuerdo a la providencia del 14 de septiembre del mismo, decisión no repuesta el siguiente 30 de septiembre.
Reprochó la actora la anterior determinación, pues en su criterio la Corte Suprema y el Consejo de Estado, tiene definido que «el auto ilegal no vincula procesalmente al juez en cuanto es inexistente», situación que en su criterio se aplica en el caso planteado en razón a que aun cuando el artículo 132 del C.P.C., señala que la parte debe pagar el porte de correo dentro del término legal establecido «también lo es que dicho ordenamiento debe estar en concordancia con lo ordenado en el artículo 371 del C.P.C.».
Así mismo que no fue publicado en la página web de la Rama Judicial la actuación del Servicio Postal Nacional y que por tanto « lo consignado en el sistema informativo de gestión (sistema de gestión judicial siglo XXI, no coincidió con la información real, teniendo en cuenta que se manifestó haberse enviado el expediente a la Corte Suprema de Justicia el día 9 de marzo de 2015, mediante oficio 580 sin corresponder ello a la realidad procesal».
Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se amparen sus derechos fundamentales invocados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con auto del 30 de marzo de 2016 admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
Mediante sentencia del 7 de abril de 2016, el juez constitucional de primera instancia denegó la protección procurada al considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez, en relación a la decisión de la autoridad cuestionada de fecha 16 de abril de 2015, en virtud de la cual declaró desierto el recurso de casación, así mismo que no se cumple con el requisito de subsidiaridad en razón a que contra dicho proveído no interpuso el recurso de reposición. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó, tal como consta a folio 126 a 127, para lo cual expuso que la inmediatez no puede tomarse en relación con el auto del 16 de abril de 2015 ya existen dentro del citado asunto providencias posteriores en tanto que requirió la revocatoria de dicho proveído. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional más de 10 meses después de ocurridos los hechos que motivaron la presentación de esta acción, que se remiten a la providencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva del 16 de abril de 2015, en virtud de la cual se declaró desierto el recurso de casación presentado por la actora, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar, sin que los argumentos planteados en el escrito de impugnación permitan dejar de un lado tal requisito de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto que las actuaciones posteriores al auto cuestionado no fueron controvertidas.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de abril de 2016, dentro de la acción instaurada por OLGA LUCÍA PERDOMO OROZCO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA; trámite extensivo al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, a Nicolás Perdomo Orozco, Daniela Monroy Perdomo, a la Empresa Promotora de Salud Sanitas S.A., a la Clínica Uros S.A. y a René José Tette Farias.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9