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STL7460-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

Radicación n.° 55614 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7460-2019 Radicación n.° 55614 Acta 19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada mediante apoderado judicial por la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA –UNAD- contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a la ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS –ASPU-, y el señor ÓSCAR ADOLFO MEDINA PÉREZ.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que el señor Óscar Adolfo Medina Pérez fue nombrado como docente auxiliar de tiempo completo mediante la Resolución n.º 0002349 del 18 de agosto de 2011, e inscrito en carrera docente por Resolución n.º 4663 del 21 de agosto de 2012 fue ascendido a la categoría de docente asistente y actualmente presta sus servicios en el Centro de Educación a Distancia CEAD de la ciudad de Medellín. Adujo que la Asociación Sindical de Profesores Universitarios –ASPU-, mediante oficio del 28 de marzo de 2017, suscrito por el señor Pedro Hernández, Presidente Nacional de ASPU, le informó que el señor Medina Pérez fue designado como integrante de la Comisión Estatutaria de Reclamos de ASPU en la UNAD; que la seccional de la agremiación sindical con sede en Bogotá fue cancelada.

Aseveró que la Oficina de Control Interno Disciplinario de la UNAD, adelantó una investigación disciplinaria contra el docente Medina Pérez, con ocasión del oficio remitido por la Gerencia de Innovación y Desarrollo Tecnológico de la UNAD, a través de la cual se puso en conocimiento un correo electrónico enviado por el docente el 31 de mayo de 2017, por fuera de su horario laboral, desde su usuario de dominio y teniendo como asunto «nota periodística posible prevaricato despido María Dora Sánchez».

Afirmó que el correo electrónico pretendía obtener una información tendiente a efectuar una revisión de legalidad al interior del proceso disciplinario de un tercero ajeno a su interés, configurando de esta manera un indebido uso de las facultades que como docente ostentaba y que con ocasión de ello se le imputó al demandado como falta gravísima «ejercer las potestades que su empleo o función le conceden para una finalidad prevista en la norma otorgante».

Agregó que mediante fallo de primera instancia proferido el 6 de diciembre de 2017, se sancionó al demandado con destitución del cargo e inhabilidad por 10 años para ejercer cargos públicos; que en segunda instancia por pronunciamiento del día 17 del citado mes y año, se confirmó la decisión, resolviendo previamente negar la solicitud de recusación propuesta por el señor Medina Pérez contra el rector, así como la de nulidad de la actuación y del decreto de pruebas que habían sido pedidas por la defensa del docente.

Informó que presentó demanda ordinaria especial de Levantamiento de Fuero Sindical y Permiso para Despedir, con el fin de ejecutar la sanción disciplinaria; que el asunto le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, despacho ante el cual se reformó la demanda, dado que el demandado había interpuesto una tutela en la que se ordenó dejar sin efectos el auto que negó la recusación dentro del proceso disciplinario contra el rector, por lo que se acató dicha orden y se designó a la Secretaria General quien, nuevamente profirió determinación, confirmando la decisión; no obstante, posteriormente el fallo de tutela fue revocado, al estimarse que la recusación había sido negada por la UNAD razonablemente.

Argumentó que por sentencia de 15 de febrero de 2019, el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones solicitadas, es decir «otorgó el permiso para desvincular al señor Medina Pérez, por encontrar plenamente probada una causa legal para desvincular a un empleado público, (…)»; y respecto de las excepciones de «inexistencia de causa para despedir, inexistencia de la conducta, mala fe y persecución sindical, las encontró improbadas» y las de «inconstitucionalidad y violación al derecho de defensa y contradicción, falta de estructuración de la falta disciplinaria, exclusión de responsabilidad sobre la falta disciplinaria y desviación de poder, se declaró la falta de jurisdicción y competencia para resolver de fondo, habida cuenta de que trata de actos administrativos proferidos al interior del proceso disciplinario, y por lo mismo es la jurisdicción contencioso administrativa la encargada de resolverlas, máxime que ya existe un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se invocaron los mismos argumentos».

Expuso que tanto el demandado como la ASPU, en su calidad de coadyuvante interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por pronunciamiento del 4 de abril del año en curso, revocó la decisión del a quo, y negó el levantamiento del fuero sindical y la autorización de despido. Advirtió que el juez colegiado accionado, «al entrar a valorar y calificar los elementos fácticos, jurídicos y probatorios surtidos al interior del proceso disciplinario (…), como ausencia de justa causa, desbordó su competencia y afectó el debido proceso, máxime si (…), para sustentar su fallo revocatorio, tiene en cuenta circunstancias totalmente ajenas a dicho proceso disciplinario, e incluso al mismo proceso de levantamiento de fuero, como es la supuesta mala relación entre ASPU y las Directivas de la UNAD, para la fecha en la cual se envía el correo electrónico, y que pudo incidir en la calificación de la falta».

Por lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales reclamadas y como medida provisional requirió la «suspensión de los efectos del fallo proferido el 4 de abril de 2019, (…)». Por auto de 22 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó al accionado, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, a la Asociación Sindical de Profesores Universitarios –ASPU-, y el señor Óscar Adolfo Medina Pérez; asimismo, negó la medida provisional, al estimar que no se cumplían los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991.

La Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín, manifestó que en lo atinente a la inconformidad del apoderado de la Unad, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, «no le corresponde efectuar pronunciamiento alguno, por su obligación de obedecimiento al superior»; asimismo, destacó que remitía en medio magnético, copia del expediente cuestionado.

La Secretaria del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín indicó que aportaba en formato magnético copia del proceso. El señor Óscar Adolfo Medina Pérez, se opuso a todas y cada una de las peticiones de la parte accionante, pues en su sentir, el fallo de segunda instancia, en ningún momento vulnera los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al contrario, lo que establece es un «límite a la intención de la UNAD por hacer mella en el derecho de asociación sindical, a través de actuaciones a todas luces irregulares y sospechosas, que como se ha afirmado a lo largo del proceso, están encaminadas a una preocupante situación de persecución sindical».

El representante legal de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios –ASPU-, se opuso a las peticiones de la parte demandante «en la medida que tuvo todas las garantías procesales durante la demanda y pretende ingresar mediante esta acción hechos nuevos que no fueron expuestos ante el juez del conocimiento». CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Se anota lo anterior toda vez que, revisadas las presentes diligencias, lo que advierte la Sala de la argumentación expuesta por la parte actora, es un evidente desacuerdo con lo proferido el 4 de abril de 2019, por el juez plural al resolver el recurso de apelación formulado contra la providencia de primera instancia emitida el 15 de febrero de 2019, en el proceso especial de fuero sindical materia de censura.

En lo atinente a la obligatoriedad de adelantar la acción de levantamiento del fuero sindical de empleados públicos para que las entidades públicas puedan ejecutar la sanción de destitución emitida en un proceso disciplinario, el Tribunal, luego de hacer referencia al concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 30 de octubre de 2013, y a la doctrina referente al asunto objeto de estudio, señaló que «la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral no se limita a establecer la existencia del acto administrativo a través del cual se destituye al trabajador, […]», sino que consagra una garantía material en cuanto a la protección de los derechos de asociación y libertad sindical de los titulares y en defensa de la misma organización sindical, máxime cuando «la potestad disciplinaria es ejercida por el mismo empleador y podría ser utilizada para el desconocimiento de derechos de orden sindical», por lo que concluyó que en efecto, la garantía foral permitía que la jurisdicción ordinaria laboral analizara la conducta del aforado, con el fin de determinar si era constitutiva de una justa causa de destitución del cargo, sin que ello impidiera o afectara la revisión de la validez del acto administrativo por parte de la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, en lo referente a la existencia o no de justa causa para la destitución, hizo alusión a los artículos 113 del CPTYSS y 408 del CST, así como al correo electrónico que dio lugar a la sanción disciplinaria y a los fallos emitidos precisamente dentro del proceso disciplinario que se le adelantó al señor Óscar Adolfo Medina Pérez, de todo lo cual advirtió que la conducta reprochada no se enfocó en su desempeño como docente, pues por el contrario se encuentra, de los testimonios rendidos al interior del proceso, que el investigado no tenía ningún tipo de antecedentes disciplinarios, y más bien era reconocido como una persona importante para la escuela, dada su calidad de investigador asociado sobre todo en temas relacionados con el suicidio.

Igualmente, al hacer mención al correo electrónico, sostuvo que de su contenido, no era posible establecer que el trabajador hubiera ejercido control jurisdiccional, toda vez que el alcance de la comunicación «no va más allá de un cuestionamiento respecto a la prueba que se recaudó en ese proceso», y se circunscribe a una petición de información frente a las instancias administrativas de la Institución, pues requirió que se le indicara «que pruebas fueron practicadas para determinar que la docente María Dora Alba Sánchez ingresó a la plataforma de Edunat […]», lo anterior con el fin de tener claridad frente a la situación del despido de dicha docente y exponerlo en la nota en la que estaba trabajando, como miembro de la organización sindical e integrante de la Comisión de Quejas y Reclamos de la misma, sin que esa facultad pudiera catalogarse como una extralimitación de funciones, menos aun cuando en consonancia con el artículo 95 de la Ley 734 de 2002, se hace mención a que en los juicios disciplinarios no existe reserva una vez se emite el pliego de cargos.

Luego, precisó que era muy distinto que el señor Medina Pérez, hubiera transgredido las reglas de uso del correo electrónico asignado por la UNAD, o que su petición hubiera podido ser catalogada como irrespetuosa, caso en el cual sí se estaría frente a un incumplimiento de deberes; sin embargo, estos tampoco darían lugar a ser tipificados como faltas gravísimas, por lo que no conllevaría a la destitución, ello de conformidad con lo indicado en los artículo 42 y 43 de la Ley 734 de 2002.

De lo expuesto, advierte la Sala, que la motivación dada por el fallador de segunda instancia, en manera alguna luce subjetiva o caprichosa, pues está cimentada en un criterio razonable originado en el análisis de las actuaciones procesales, de las cuales concluyó que no estaba demostrado, para efectos del proceso especial de levantamiento de fuero sindical y autorización para despedir, que el señor Óscar Adolfo Medina Pérez había incurrido en una justa causa que hiciera viable la terminación del vínculo laboral y, en ese orden de ideas, en manera alguna pudieron quebrantarse las garantías constitucionales invocadas por la parte accionante, lo que impide la intervención del juez constitucional.

Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, dado que es evidente que la intención del accionante es sobreponer su postura frente a la del Tribunal, pese a que esta, independientemente de que se comparta o no, en todo caso devino razonable, no se vislumbra arbitraria y menos que haya conculcado derechos fundamentales de las partes.

Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00