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STL7460-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 72507 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7460-2017 Radicación n.° 72507 Acta nº 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve las impugnaciones interpuestas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR –ICETEX contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el 21 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que en contra de los impugnantes presentó NICOLÁS VANEGAS BUSTOS.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió al juez constitucional, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la educación, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, y a la « inclusión social », presuntamente quebrantados por las entidades accionadas. Adujo que el 31 de julio de 2016, presentó la prueba saber 11 y los exámenes de validación del bachillerato ante el ICFES, cuyo resultado fue de 365 puntos, el cual se publicó el 29 de octubre de la misma anualidad.

Explicó que con el programa « ser pilo paga 3 », el gobierno abrió la posibilidad de otorgar créditos condonables a los estudiantes con mejor puntaje en las citadas pruebas, para lo que se requiere un mínimo de 342 puntos y que además cumplan los requisitos de ser Colombiano, estar registrado en la base del SISBEN con corte a 22 de septiembre de 2016, y haber sido admitido en un programa académico en modalidad presencial, ofertado en una institución de educación superior con acreditación en alta calidad.

Señaló que previa solicitud, la Universidad de los Andes, mediante oficio del 4 de noviembre de 2016, le informó de su admisión para cursar el programa de arquitectura, el cual inició en el primer semestre de 2017; que tal situación debía ser reportada por la institución educativa al Ministerio de Educación para su validación. Aseveró que el 8 de noviembre de 2016, mediante oficio nº. 2016111719-R solicitó el formulario al ICTEX para inscribirse al programa ser pilo paga 3, el cual fue enviado antes de la fecha límite; que el 10 de enero de 2017, mediante oficio PRE 2400, el área de canal de atención escrita le informó la postulación a la convocatoria y el 13 de igual mes y año, lo reportó en la página web como « no aprobado ».

Afirmó que se acercó al centro de atención al ciudadano de la citada entidad, donde le hicieron saber que el motivo para su no aprobación se debía a que el registro del SISBEN no se encontraba actualizado, en tanto aparecía con número de tarjeta de identidad y en las bases del ICETEX figuraba con cédula; que mediante oficio del 27 de enero de 2017, radicó el registro actualizado del SISBEN; que la Universidad de los Andes también corrigió el error involuntario en que incurrió, al no incluir su nombre como admitido en el último reporte enviado al Ministerio de Educación. Dijo que el Ministerio de Educación, en comunicación del 27 de febrero de 2017, le informó que no fue aceptado como beneficiario del programa, aun cuando cumple todos los requisitos que se establecen en el programa, porque la Universidad de los Andes no lo reportó como admitido en forma oportuna.

Por lo anterior solicitó, que se tutelen los derechos fundamentales invocados y se ordene al ICETEX, que « le permita acceder al programa ser pilo paga 3, toda vez que he cumplido con todos los requisitos para ello, tal como lo advirtió el Ministerio de Educación en el oficio del 27 de febrero de 2017 […], al Ministerio de Educación Nacional que me incluya como beneficiario del programa ser pilo paga 3[…], me otorgue el beneficio del crédito 100% condonable que ofrece el programa, para poder estudiar en la Universidad de los Andes ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 8 de marzo de la presente anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dio trámite a la acción de tutela y dispuso las notificaciones de rigor. Dentro del término de traslado, el Ministerio de Educación adujo, que realizado el cruce de información con la base que le remite el ICETEX –pruebas saber 11 presentadas el 31 de julio de 2016, se estableció que el accionante obtuvo un puntaje de 365; que así mismo, realizado el cruce de información con la base de datos del SISBEN, éste aparece inscrito en el sistema de selección de los beneficiarios para programas soluciones SISBEN, con fecha de corte a 22 de septiembre de 2016, y puntaje 44,22 área 1.

Que no obstante, el joven Nicolás Vega Bustos, no fue reportado como admitido en ninguna de las 44 instituciones de educación superior acreditadas de alta calidad, es decir, no cumple con la totalidad de los requisitos para ser potencial beneficiario del programa « ser pilo paga ». Mediante fallo del 21 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho fundamental a la educación del accionante, y como consecuencia, ordenó a la Nación Ministerio de Educación Nacional e Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios técnico en el Exterior ICETEX, que dentro de los veinte días siguientes a la notificación, « incluya a NICOLÁS VEGA BUSTOS, en la lista de beneficiarios del programa ser pilo paga –tercera versión- y adopte las decisiones pertinentes para hacer efectivo el crédito ofrecido; acatado lo precedente, ejecute las acciones pertinentes para la asignación de recursos y ayudas que el programa contempla».

También determinó «compeler a la Universidad de los Andes para que previa solicitud formal del accionante requiriendo su continuidad en el programa educativo, adelante los trámites obligatorios para reservarle el cupo en el segundo período académico del año 2017». Para ello, luego de referirse al derecho fundamental a la educación y al programa « ser pilo paga », adujo que de las pruebas allegadas al plenario era evidente que el accionante sí fue admitido en la Universidad de los Andes, para hacer parte del programa de arquitectura; que si bien esta situación no fue informada por la institución educativa de manera diligente, « aspecto aceptado en misiva del 20 de febrero de 2017 […], ello no puede constituirse en una barrera para prescribir la inexistencia del derecho a hacer parte de la convocatoria, por el joven accionante, máxime cuando la Universidad de los Andes precisa que fue por un error involuntario [que] la Universidad no reportó en esta ocasión al ICETEX » III.

IMPUGNACIÓN Impugnaron El Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX. El primero argumento, que ese gabinete « hace políticas pero no verifica requisitos de acceso a los programas ni asigna el beneficio a los particulares, para ello, están las entidades técnicas ».

Explicó que en este caso es el ICETEX el ejecutor del programa y el administrador de los recursos presupuestales del programa « ser pilo paga », a través del « fondo cuenta »; que además es el encargado de verificar el cumplimiento de los requisitos de inscripción, gestiona las convocatorias, evalúa, asigna y hace el seguimiento a cada uno de los créditos condonables otorgados por el programa hasta el límite presupuestal.

Que no obstante, para dar cumplimiento al fallo, procedió, dentro de sus competencias, a requerir al ICETEX como entidad encargada de la administración del fondo del programa, para que diera cumplimiento a lo ordenado; que la entidad le informó que el accionante no fue reportado como admitido en ninguna de las 44 instituciones de educación superior acreditadas de alta calidad, por lo que no cumple con todos los requisitos para ser potencial beneficiario del programa « ser pilo paga », pero que por acatar el fallo el ICETEX remitió la certificación de fecha 27 de marzo de 2017, « donde consta que ha procedido a la inclusión y aprobación del crédito del joven NOCOLÁS VANEGAS BUSTOS ».

Agregó que esa cartera Ministerial no ha violado derecho fundamental alguno del accionante, por lo que solicita revocar el fallo, y en su lugar, declara improcedente la acción constitucional. En forma subsidiaria pidió que ser desvinculado de la actuación, en el entendido que los derechos del accionante, no han sido violados con la política pública sino por otras circunstancias extrañas a la actuación del gabinete Ministerial.

Por su parte el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX, argumentó que dando cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Superior de Bogotá, procedió « con la inclusión y aprobación del crédito adjudicado al joven NICOLAS VANEGAS BUSTOS » con fecha 27 de marzo de 2017. Agregó, que el accionante debe acercarse a la institución de educación superior para realizar la legalización del crédito condonable adjudicado; que en la fecha antes señalada, a través de comunicación telefónica y correo electrónico, se le notificó el procedimiento que debe seguir ante la institución de educación superior en la cual fue admitido; que de esta forma se da cabal cumplimiento a la orden del Tribunal.

Lugo afirmó, que la entidad no fue notificada en la dirección de correo electrónico habilitada pare ello –notificaciones @icetex.gov.co-, de la acción de tutela que terminó con fallo en su contra, y que por ello no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la presunta violación de los derechos fundamentales del actor. Seguidamente refirió, que no comparte el fallo impugnado porque el accionante no cumplió a cabalidad los requisitos exigidos por el reglamento operativo del fondo, para el ingreso al programa « ser pilo paga », los cuales son de carácter obligatorio; que al consultar cada uno de los citados requisitos se evidenció que no fue reportado por ninguna de las 44 instituciones de educación superior acreditadas de alta calidad.

Solicitó que se declare que la entidad dio cumplimiento al fallo de tutela; se decrete la nulidad de todo lo actuado por falta de notificación, y que se revoque el fallo impugnado, y en su lugar, se desvincule al ICETEX, toda vez que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. IV. CONSIDERACIONES En primer lugar la Sala se pronunciará sobre la solicitud de nulidad que impetra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX, dado que de hallarse probada se invalidará la actuación, y por ende, no habría lugar a decidir frete a las demás pretensiones de las entidades impugnantes.

De la revisión del cuaderno principal se tiene, que a folio 48 aparece el oficio nº. 02462 del 9 de marzo de 2017, mediante el cual se le comunica al ICETEX –carrera 3 nº. 18-32-, de la iniciación de la acción de tutela en su contra; así mismo se deja constancia de que se envía escrito de tutela con sus respectivos anexos en 41 folios. En el folio 49 aparece el patallazo de la notificación por correo electrónico «notificaciones @icetex.gov.co, ICETX «servicio al cliente@icetex.gov.co hotmail.com ”, a la que se adjuntó la copia del telegrama en documento digital.

De lo reseñado claramente se colige, que no le asiste razón al impugnante, al solicitar la nulidad de la actuación, bajo el argumento de que no fue notificado en el correo electrónico creado para ese fin, ya que, como quedó demostrado, no solo se notificó a través de aquella dirección electrónica, sino también de «servicio al cliente@icetex.gov.co hotmail.com ”.

Por manera que no hay lugar a acceder a la nulidad peticionada, toda vez que el Tribunal no quebrantó el derecho al debido proceso de la entidad impugnante. Puntualizado lo anterior, se entra a decidir lo referente a las impugnaciones. Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir al juez constitucional en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En este asunto se tiene, de una parte, que el Ministerio de Educación Nacional en realidad no es el encargado de ejecutar el programa « de ser pilo paga », ya que su tarea es la de trazar políticas, pero no verifica requisitos de acceso a los programas ni asigna el beneficio a los particulares, y de otra, que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior dio cabal cumplimiento al fallo del Tribunal, pues a partir del 27 de marzo de 2017, el actor hace parte de la lista de beneficiarios del citado programa, es decir, que el objeto de la acción de tutela que nos ocupa, que no era otro que se incluyera al accionante en la lista de beneficiarios del programa «ser pilo paga», fue satisfecho en la fecha antes indicada.

Como ya se dijo, la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados; sin embargo, pierde su razón de ser cuando ya no existe el acto motivo de la acción. Por manera que, en este asunto, al haberse superado la situación que generó el ejercicio de la acción de tutela, porque el accionante logró su inclusión en la lista de beneficiarios del programa « ser pilo paga », se revocara el fallo impugnado.

Se insiste que la única razón por la que se revoca la orden dada por el Tribunal, es la verificación de su cumplimiento, en otras palabras, se superó el hecho que generó el amparo suplicado, pero de ninguna manera, las entidades accionadas pueden reversar la orden relacionada con incluir al accionante en el multicitado programa « ser pilo paga tercera versión », por cuanto es palmario que el actor cumplió todos los requisitos para hacer parte de este programa, y que si no fue reportado como admitido en ninguna de las 44 instituciones de educación superior acreditadas de alta calidad, se debió a un error involuntario de la Universidad de los Andes, el cual corrigió reportando al accionante como admitido ante el Ministerio de Educación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12