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STL7460-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 66557 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7460-2016 Radicación n° 66557 Acta n°. 19 Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARGARITA MARÍA NOVA CELIS contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 18 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL, y EL BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 14 «CACIQUE PIPATÓN» DE BARRANCABERMEJA.

I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, los cuales considera le están siendo vulnerados por las autoridades cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones señaló que el cuestionado Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Batallón de A.S.P.C. No. 14 «Cacique Pipatón» de Barrancabermeja, el 15 de marzo pasado «publicó acto de apertura y pliego de condiciones, en proceso de contratación, bajo la modalidad de selección abreviada de menos cuantía», estableciendo el objeto del proceso en la «prestación de servicios para el mantenimiento del equipo de navegación y transporte (vehículos y motos) de las unidades centralizadas del BASPC14 ‘cacique pipaton’ en la vigencia 2016».

Expuso que se presentó como única oferente en calidad de propietaria del Establecimiento de Comercio Almacén y Servicio Técnico Multimotos y que en desarrollo del proceso la accionada publicó un documento por medio del cual se indicó que su empresa «no se encuentra habilitada para continuar su participación del proceso de selección», con fundamento en que el pliego de condiciones en el numeral 1.25, literal m, establece como causal de rechazo de las propuestas «cuando el objeto social principal del oferente, o de cada uno de los miembros de la Unión Temporal o Consorcio o la actividad mercantil del comerciante no tenga una relación directa con el objeto del proceso de selección, según el tipo de sociedad comercial que se acredite».

Que contra el anterior informe presentó escrito en virtud del cual explicó las razones por medio de las cuales en su criterio la evaluación de la propuesta no se ajusta a la normatividad que regula la contratación pública, lo cual fue objeto de respuesta por parte de la accionada quien le señaló que la actora no actuó en nombre propio sino en representación del establecimiento de su propiedad, el cual ostenta una naturaleza jurídica independiente de la persona natural; así mismo que la sociedad Almacén y Servicio Técnico Multimotos de propiedad de la accionante tiene un objeto comercial que difiere con el objeto del proceso.

Reprochó la tutelante que desconoce la autoridad cuestionada de la diferencia entre una persona jurídica y una natural que tiene registrado un establecimiento de comercio, como también la no distinción entre el concepto del certificado mercantil y uno de existencia y representación legal; que de igual forma como persona natural puede únicamente registrar en su matrícula mercantil máximo 4 actividades económicas, lo que en su criterio permite inferir que no es posible cumplir que en la actividad económica se incluyan dos actividades tanto de mantenimiento como reparación de motos y mantenimientos y reparación de vehículos en razón a que son actividades diferentes con códigos diferentes que no pueden estar como actividad principal a la vez.

Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque la Resolución No. 158 del 31 de marzo de 2016 por medio de la cual se declaró desierto el proceso de selección de menor cuantía No. 071 –SAMC-BASPC14-2016 y se le adjudique a la accionante el mismo; de otra parte que se oficie a los Entes de control para que investiguen los procedimientos adelantados por el Comité Evaluador como al Ordenados del Gasto de la Entidad accionada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante auto del 5 de abril de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa, término dentro del cual el Batallón de A.S.P.C. No. 14 «Cacique Pipatón», se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual señaló que la petente cuanta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presupuesto que hace improcedente la presente súplica constitucional.

Finalmente, mediante providencia del 18 de abril de 2016, negó el amparo al considerar que la tutelante cuestiona el acto administrativo que declaró desierto el proceso de contratación, controversia que debe ser planteada mediante el respectivo proceso. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la impugnó la señora Nova Celis mediante escrito visible a folios 95 a 99, en virtud del cual reitera el amparo deprecado, bajo iguales argumentos.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, por cuanto, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones.

Lo anterior, máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener que la revocatoria de la Resolución No. 158 del 31 de marzo de 2016 por medio de la cual se declaró desierto el proceso de selección de menor cuantía No. 071 –SAMC-BASPC14-2016, por ser este un asunto de exclusivo conocimiento del juez natural, es decir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante quien la actora debe instaurar la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo.

Así las cosas, como quiera que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO -.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 18 de abril de 2016, dentro de la acción instaurada por MARGARITA MARÍA NOVA CELIS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL, y EL BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 14 «CACIQUE PIPATÓN» DE BARRANCABERMEJA.

SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9