CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04877-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL746-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04877-01 Acta extraordinaria 03 Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron ELSY VALLECILLA DE PEÑA, JULIA EMMA VALLECILLA DE CAMPUZANO y GLADYS VALLECILLA LÓPEZ contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron las recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, trámite al cual se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado No. 760013103010202200146-01.
I.
ANTECEDENTES Las promotoras instauraron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, las aquí accionantes junto con Nelly Vallecilla López, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra las sociedades El Caimito S.A.S. y la Urbanizadora El Castillo S.A., hoy Constructora El Castillo S.A.S., en la que pretendieron fueran declaradas responsables de los daños económicos sufridos con ocasión de la venta fraudulenta de un inmueble de su propiedad identificado con la matrícula No. 370-79346, realizada a través de la escritura pública No. 8831 del 20 de diciembre de 1974 y, como consecuencia de ello, fueran condenadas al pago de una indemnización equivalente a «$35.000.000.000», más los intereses corrientes desde aquella fecha hasta el momento del pago.
En sentencia anticipada de 28 de junio de 2023, el juzgado de conocimiento declaró probadas las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción extintiva de la acción propuestas por las demandadas y ordenó la terminación del proceso. Inconforme con la decisión, las accionantes apelaron la sentencia del juez de instancia y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, al desatar la alzada, por sentencia de 17 de mayo de 2024, confirmó el proveído del a quo.
Precluida la oportunidad, y al no haberse interpuesto recurso extraordinario alguno, el 30 de mayo siguiente se efectuó la devolución del expediente al juzgado de origen. Las accionantes censuraron las sentencias proferidas tanto por el Juzgado como por el Tribunal Superior, tras considerar que con lo resuelto incurrieron en una vía de hecho, dado que ambas autoridades desconocieron la normatividad y precedente jurisprudencial aplicable al caso, sumado a que no le dieron prevalencia al derecho sustancial sino a las formalidades, aún pese a que allegaron pruebas que demostraban que el bien materia de discusión les fue arrebatado a través de maniobras fraudulentas, ya que sus firmas fueron falsificadas.
Con base en tales supuestos, solicitaron sean nulitadas las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el juicio debatido, para que, en su lugar, se ordene al despacho judicial accionado continuar su trámite, para que culmine con una decisión de fondo en la que se pronuncie sobre las pretensiones elevadas, valorando el material probatorio recaudado.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 6 de noviembre de 2024, la homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali manifestó que se oponía al amparo reclamado, por cuanto consideró que con el trámite y la decisión proferida no se vulneró derecho fundamental alguno de las promotoras.
Por su parte, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali sostuvo que se atenía a lo resuelto en la presente acción y adicionalmente adujo que «en las actuaciones surtidas se respetaron los derechos fundamentales de los sujetos procesales, el precedente judicial para el caso concreto y las razones de las decisiones se encuentran contenidas en cada una de las providencias emitidas».
Por último, Caimito S.A.S. y la Constructora El Castillo S.A.S. solicitaron no conceder el resguardo suplicado, toda vez que «contra la sentencia censurada procedía el recurso extraordinario de casación que la parte demandante decidió no presentar oportunamente». Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 14 de noviembre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo incoado, luego de considerar que «las promotoras dejaron de rebatir dicha determinación a través del recurso extraordinario de casación, el cual era procedente de conformidad con el numeral 1° del artículo 334 del Código General del Proceso, por tratarse de una sentencia dictada por un Tribunal en segunda instancia dentro de un proceso declarativo, cuya resolución fue desfavorable a las demandantes, aquí actoras, la cual les causó un agravio superior a los $35.000.000.000, teniendo en cuenta lo pretendido con la demanda, por lo que contaban con interés para recurrir a la luz del canon 338 ibídem, de ahí que cobró firmeza».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, las promotoras la impugnaron y, en sustento de ello, manifestaron que, respecto a la no interposición del recurso extraordinario de casación, «ignora el H.M. ponente que precisamente sin haber iniciado el debate jurídico, mal podíamos hablar de valoración de esas pruebas que no se valoraron y por tanto, mal podría acudir a una instancia superior alegando algo que jamás se hizo».
Agregaron que si bien, tenían el recurso extraordinario de casación, al no invocarlo, no podían cercenar el derecho a exigir una justicia justa, pues no podría ser obligatorio aquello que la norma señala como -podrá- y más aún cuando se agotaron las sentencias de cierre de la instancia ordinaria como lo es la del Tribunal. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio únicamente de los reparos de la acción de tutela, toda vez que, las impugnantes expresaron los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado, que principalmente se enfila hacia el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Luego entonces, al respecto la Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, tal y como dijeron las convocantes en su escrito impugnativo, los mencionados requisitos se cumplen, empezando con el de subsidiariedad.
En cuanto al cumplimiento de tal requisito se exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. Así, la razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales;
(ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que respecto al presente requisito igualmente le asiste razón al a quo constitucional al concluir que no satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues, de considerar las tutelantes que se incurrió en una presunta falta, por cuanto con lo resuelto incurrieron en una vía de hecho, dado que ambas autoridades desconocieron la normatividad y precedente jurisprudencial aplicable al caso, sumado a que no le dieron prevalencia al derecho sustancial sino a las formalidades, aún pese a que allegaron pruebas que demostraban que el bien materia de discusión les fue arrebatado a través de maniobras fraudulentas, cierto es, que las convocantes pudieron haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso extraordinario de casación. Recurso que era el llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, pero, a contrario sensu, no se observa que lo hayan empleado, aún pese a que, una vez revisado el expediente, se avizora que, por haberse negado las pretensiones en ambas instancias, el agravio que dijeron sufrieron con el litigio ascendía al valor de «$35.000.000.000», suma que a todas luces superaba el quantum para recurrir a dicho medio extraordinario (1.000 smmlv).
Por lo que se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00