Radicación n.° 45830 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL746-2017 Radicación n.° 45830 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO ALDANA VILLARREAL, DANNY DÍAZ MORA y MARÍA ISABEL CRISTINA BRAVO LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los querellantes instauraron acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que esta les vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Del escrito de acción, y para lo que interesa al presente trámite, se desprende que promovieron proceso ordinario laboral contra Victoria Saavedra Saaveda, en su condición de Notaria 40 del Circulo de Bogotá, a fin de obtener la declaratoria de la sustitución patronal y, en consecuencia, el pago de la indemnización por despido sin justa causa.
Esgrimen que del asunto conoció el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien le impartió el trámite correspondiente. El 18 de julio de 2016 profirió sentencia mediante la cual desestimó la totalidad de las pretensiones, al considerar que no se demostraron los elementos constitutivos de la sustitución patronal. Aducen que interpusieron recurso de apelación, el que fue resuelto el 23 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmando la decisión de primer grado, al no haberse acreditado la totalidad de los elementos configurativos de la sustitución patronal, en particular, la continuidad en la prestación de servicios.
Relatan que el fallador de segundo grado no valoró en debida forma el material probatorio, el cual da cuenta que la demandada se negó a recibir a los antiguos trabajadores de la Notaría 40. Por lo anterior, solicitan la tutela de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la decisión proferida el 23 agosto de 2016 por la autoridad judicial accionada, para en su lugar ordenar que emita un nuevo fallo con observancia plena de las normas procesales y de las pruebas obrantes en el plenario.
Mediante auto calendado de 17 de enero de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado se recibió respuesta de las autoridades accionadas y por parte de la señora Victoria Consuelo Saavedra, oponiéndose a las súplicas de la acción. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que milita en el expediente, considera la Sala que la queja constitucional que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una instancia adicional.
En efecto, analizada la providencia censurada no se advierte que transgreda los derechos fundamentales invocados, ya que no se trata de un mero acto de voluntad de la autoridad accionada, sino que es una decisión que contiene un juicio razonado, el cual se expresa en su respectiva motivación y guarda conformidad con las disposiciones legales que gobiernan el asunto.
Sobre el particular, no puede afirmarse que el Tribunal incurrió en vía de hecho al proferir la providencia del 23 de agosto de 2016, en la que confirmó la determinación del a quo, por cuanto la citada decisión se apoyó en la situación fáctica discutida y las normas que regulan la materia, aspectos que fueron analizados razonadamente, lo que descarta la intervención del juez de tutela.
Así, como primera medida, señaló el problema jurídico a resolver, el cual, a su juicio, consistió en establecer si se demostró la sustitución patronal entre el Notario saliente y la entrante y, en caso afirmativo, si se demostró el despido unilateral e injusto que justifique la condena reclamada. Para dar respuesta a tales interrogantes, hizo alusión a los artículos 67 a 69 del C. S. del T., y citó apartes de lo dicho por esta Sala de la Corte en sentencias de 27 de mayo de 1999 y del 12 de junio de 1997, rad. 9268.
Luego centró su análisis en establecer si se habían acreditado los elementos que se exigen para el nacimiento de la sustitución patronal consagrada en el artículo 67 del C. S. del T., por lo que pasó a referirse a cada uno de ellos. Al ocuparse de dicha temática, razonó que en el asunto solo se podía colegir la concurrencia del cambio del empleador y la continuidad de la empresa, más no la continuidad de servicios de los trabajadores, para lo cual se refirió, entre otras, al acta de visita especial de entrega de la Notaría, con lo cual se encuentra acreditado que, contrario a lo manifestado por los querellantes, si valoró tal documento, sin que resulte viable imponer, a través de esta vía, el entendimiento que demandan en el escrito de tutela.
Más aún cuando su conclusión la apoyó en otros medios probatorios, tales como las liquidaciones finales de prestaciones sociales, de las que era lícito inferir al fallador que dicha relación se había terminado. Conforme a lo expuesto, resulta incuestionable que el juez plural valoró las pruebas a las que se refieren los peticionarios en su escrito de acción, explicando el mérito otorgado.
Luego no es dable acudir a este mecanismo constitucional para subsanar el déficit probatorio en punto a la prestación de servicios subordinados con la demandada, que es el supuesto fáctico cardinal que quedó sin acreditar. Sobre el asunto es oportuno recordar, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S. Resulta igualmente pertinente traer a colación lo dicho por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, Feb 13 1991, Rad. 4101, en el que Sala, en su labor hermenéutica, se pronunció sobre el alcance del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo y los requisitos para que opere la sustitución de empleadores, así: (…) Para que se produzca la sustitución patronal la jurisprudencia ha reiterado que tres son las condiciones esenciales, a saber: 1.
El cambio de un patrono por otro. 2. La continuidad de la empresa o identidad del establecimiento. 3. Continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo”. De acuerdo con lo que enseña la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, se puede decir que el raciocinio jurídico del ad quem encuadra en el precedente, puesto que para que opere la sustitución patronal, ciertamente se requiere, entre otros elementos, que no son materia de controversia, la continuidad en la prestación del servicio bajo el mismo contrato original, como lo asentó el tribunal.
Así las cosas, en esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el ordenamiento jurídico, pues resulta incontrovertible que en el proceso que se pretende desarticular por vía constitucional, el juez colegiado acudió al acervo probatorio para soportar su decisión, y con base en este fundamentó su decisión, de la cual podrán discrepar los accionantes, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno, toda vez que de manera razonada expuso los motivos por los cuales no era posible acceder a las súplicas del recurso de alzada.
Por consiguiente, mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las plasmadas en tal determinación, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija. Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma.
Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, mas no dirigida imponer, como ocurre en el presente caso, la inteligencia o alcance que reclama la parte no favorecida con tal deducción. En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO ALDANA VILLARREAL, DANNY DÍAZ MORA y MARÍA ISABEL CRISTINA BRAVO LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3