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STL746-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 9 de 1989

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 57485 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL746-2015 Radicación no 57485 Acta no 1 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ VILLAMIL contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 6 de noviembre de 2014, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso que adelantó el accionante contra la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. CORABASTOS.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a una vivienda digna. Manifiesta en extenso escrito, que es poseedor de un inmueble destinado a vivienda de interés social, el cual se encuentra ubicado en el barrio María Paz, sobre el cual inició, en conjunto con otros miembros de la comunidad, proceso declarativo de pertenencia en contra de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. “CORABASTOS” e indeterminados, acción de la que conoció el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá. Explica que fundó sus pretensiones en que, acorde a la Ley 9 de 1989, había cumplido con los presupuestos de la acción declarativa de pertenencia, pues llevaba más de 5 años poseyendo el bien.

La accionada se opuso a las pretensiones y formuló como medios exceptivos los de imprescriptibilidad de los bienes inmuebles por disposición legal, falta de prueba legal y no ser los inmuebles viviendas de interés social. Una vez surtido el trámite correspondiente, el despacho dictó sentencia el 17 de febrero de 2014 en la que accedió a las pretensiones de los demandantes, en donde explicó de manera razonada que la demandada era una sociedad de económica mixta sujeta a las reglas del derecho privado.

Expone que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, a través de fallo del pasado 2 de agosto, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas. Consideró el Superior que los bienes objeto de usucapión eran imprescriptibles en tanto eran de propiedad de una entidad de derecho público.

Aduce que las consideraciones jurídicas desconocen las precisiones que sobre la materia han realizado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en conjunto con las pruebas arrimadas, las que sin lugar a equívocos mostraban que la demandada se rige por el derecho privado y, de manera especial, sus bienes inmuebles. En dicho sentido arguye que la demandada debía probar la calidad de bienes fiscales que le endilgó a los predios, pero ello no fue así, dejando la definición del asunto en una « simple interpretación legal » que desconoció la naturaleza jurídica de la demandada, situación que incluso resulta contraria a lo ocurrido en un proceso de similares contornos, en el que se accedió a las pretensiones que en el mismo sentido presentaron unos « vecinos », por cuanto en esa ocasión el ad quem razonó acertadamente que Corabastos no era asimilable a una entidad estatal.

Explica que la definición de la naturaleza jurídica de la entidad, dado lo resuelto en un primer proceso, adquirió la categoría de cosa juzgada material, misma que fue desconocida. Agrega que «no existe ningún documento o acto administrativo que declare tal condición para los predios materia del proceso de pertenencia, ni aun su señalamiento en plano alguno, lo cual implica que no constituye espacio público ni son bienes fiscales, más aun cuando en sentencia de primera instancia no se advirtió tal situación. En igual sentido tanto los estatutos de Corabastos, su reglamento interno y la disposición legal de la cual emana el origen de esta sociedad de económica mixta se hace énfasis en que está sometida al derecho privado».

Finalmente indica que una interpretación armónica y sistemática, permite concluir «que los bienes inmuebles, que lleguen a tener características de vivienda de interés social que sean de propiedad de cualquier entidad de derecho público, con excepción del municipio, son susceptibles de adquirirse por el modo de la prescripción adquisitiva».

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad judicial accionada que emita una nueva sentencia que recoja los parámetros de igualdad de condiciones, tomando como referencia lo decidido en procesos atrás reseñados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2014, denegó la protección procurada al considerar que la determinación del juez colegiado, a través de la cual revocó la sentencia proferida al interior del proceso ordinario seguido por el aquí accionante y otros en contra de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. CORABASTOS y personas indeterminadas, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.

Explicó además que «a partir de la sentencia de 16 de julio de 2010, esta Sala recogió el criterio, según el cual, el artículo 51 de la Ley 9ª de 1989 modificó tácitamente el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, para posibilitar que los bienes sobre los cuales se levanten viviendas de interés social se consideren susceptibles de prescripción, con independencia de la naturaleza jurídica de la propietaria del fundo, para sostener, a partir de la citad fecha, la imprescriptibilidad de todos los bienes de las entidades públicas, aún para los eventos de vivienda de interés social».

Concluyó igualmente, que la decisión se ajustó a los criterios expuestos por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, por lo que no puede derivarse un desconocimiento del derecho a la igualdad, al no acogerse el criterio expuesto por otra sala de decisión de ese mismo Tribunal. III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 219 a 235, en el que reiteró lo expuesto en la acción de tutela.

Enfatizó que « es absurda la conclusión a que llega la Corte y el Tribunal respecto de que Corabastos es una entidad pública », pues le está dando dicha connotación a todas las sociedades de economía mixta, sin tener en cuenta que el régimen jurídico aplicable cambia en razón al porcentaje de participación del estado. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, en el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efectos la providencia de 29 de julio de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Bogotá, a través de la cual revocó el proveído dictado por el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, que accedió a las súplicas formuladas por los demandantes tendientes a que se declarara la prescripción adquisitiva de dominio sobre los bienes inmuebles que cada uno relacionó; sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, concluyendo la autoridad accionada, luego de realizar un análisis de las normas que gobiernan el asunto sometido a su conocimiento, en particular las condiciones y requisitos para adquirir un bien por prescripción y la naturaleza jurídica de la sociedad demandada, que los bienes objetos de usucapión eran fiscales, lo cual impedía su adquisición por la vía reclamada.

Reflexión que apoyó en lo dicho por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia del 10 de septiembre de 2010, Rad. 2007-00074, en conjunto con lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia C-316 de 2003, explicando a renglón seguido que: Por consiguiente, como el titular del derecho de dominio del predio de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 50S-40343756 (fls. 1 a 24, C. 4 y C. 2) como aquellos que de él fueron segregados, es la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. Corabastos, se impone predicar que tienen la condición de bienes fiscales, motivo por el cual es forzoso concluir que los demandantes no pueden aspirar a adquirir dichos bienes por la vía de la prescripción adquisitiva, como quiera, se insiste, que la sociedad demandada es una entidad de derecho público, que hace parte de la compleja estructura del estado, y que si bien en desarrollo de su objeto social realiza actos y negocios jurídicos, atados y regulados al derecho privado, también lo es, que tales actuaciones no la convierten per se en una persona jurídica de carácter privado.

Pues adviértase, que una sociedad es catalogada como mixta, justamente cuando su capital social se conforma por aportes del estado y de los particulares, "característica que determina su sujeción a un régimen jurídico que le permita conciliar el interés general que se persigue por el Estado o por sus entidades territoriales, con la especulación económica que, en las actividades mercantiles, se persigue por los particulares.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Es decir, si bien los razonamientos expuesto pueden, como es apenas obvio en el devenir jurídico, no ser de la aceptación del accionante, esa circunstancia no implica, per se, que las diferencias conceptuales o de interpretación entre el interesado y la administración judicial conlleven una automática violación de derechos fundamentales. Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma.

Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación, luego de transcribir algunos apartes de la providencia censurada, que «… el pronunciamiento del Tribunal refleja unas apreciaciones plausibles, sin que la simple circunstancia de no ser compartidas, se traduzca en «vía de hecho», ya que la misma sólo se estructura, como se anotó, cuando se comete una desviación evidente o grosera del ordenamiento jurídico, lo cual no se advierte en el presente evento…».

En cuanto al argumento aducido por el actor relacionado con la falta de aplicación del precedente jurisprudencial, concerniente a la decisión proferida por la otra Sala de ese mismo Tribunal, dentro de otro proceso en el que señala se adujeron hechos y pretensiones semejantes, y que fuera fallado de manera disímil; no encuentra la Sala que el tribunal accionado con la decisión adoptada dentro del proceso que adelantó el aquí peticionario, le hubiere afectado por tal razón su derecho a la igualdad, pues, como bien lo afirma en el escrito de amparo, los procesos señalados fueron conocidos por diferentes salas de decisión, aspecto que hace que no se cumplan con los presupuestos de igualdad, alegado en el escrito de tutela.

Incluso, importa anotar, que atendiendo al principio de autonomía del que están investidos los jueces, es válido y razonable que se aparten de los precedentes jurisprudenciales, siempre que sus decisiones no se encuentren motivadas por el capricho o la arbitrariedad y, por el contrario, encuentren fundamento en los hechos y las pruebas arrimadas al proceso.

Con todo, debe precisarse, que ni si quiera en la decisión censurada a través de la solicitud de amparo, se desconoció la línea jurisprudencial que sobre la materia se ha fijado para el asunto debatido, puesto que es la misma Sala de Casación Civil de esta corporación, quien manifiesta que la posición plasmada en la providente cuestionada se «ajustó la decisión a los criterios expuestos por las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, en la forma en que se señaló, de modo que resulta predicable la indiscutible prevalencia del presente vertical».

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de noviembre de 2014, dentro de la acción instaurada por LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ VILLAMIL contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10