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STL7459-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n° 84503 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7459-2019 Radicación n.° 84503 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por OTTO BAYRO GRUESO BONILLA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Superior de Buga, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y en la que se vinculó a las empresas ACCIÓN S.A., SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., ELEQUIP S.A. y el SINDICATO SINTRAPORTECSA.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. Señaló que «actuando en calidad apoderado de Vicente Sinesterra Bonilla» promovió demanda laboral contra la empresa Terminal Especializado de Contenedores de Buenaventura S.A. TECSA, subsumida por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura; que dentro del término reformó la demanda y la extendió contra las empresas Acción S.A., Servicios Profesionales Portuarios; que el 4 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura rechazó la demanda, «aduciendo no haber sido subsanada en debida forma».

Que, en virtud de lo anterior interpuso apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 13 de diciembre de 2016, revocó el auto y dispuso continuar con el trámite. Indicó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura admitió la demanda el 12 de enero de 2017; que, el 3 de febrero de 2017, radicó un memorial en el que manifestó «sea lo primero poner de presente la inconsistencia contenida en el oficio citatorio No. 0001 dirigido al señor Víctor Julio González consistente en que en el mencionado oficio se hace referencia al Auto 001 de la fecha lo que no coincide con los folios 141 y 142 del expediente, contentivos del Auto de Sustanciación No. 0006.

A la vez, muy respetuosamente le solicitó proveer lo correspondiente a fin de que sean notificados del auto admisorio de la demanda, todas las sociedades solidariamente demandadas […]». Expresó que, el 17 de mayo de 2017, el Juzgado en mención profirió un nuevo auto en el que admitió la demanda contra SPR BUN, ACCIÓN S.A., SERVICIOS PROFESIONALES PORTUARIOS S.A.S., ELEQUIP S.A. y SINDICATO y precisó « la parte actora insinúa una responsabilidad solidaria, describiendo que en la vinculación de su representado actuaron, a más de la SPR BUN, las sociedades ACCIÓN S.A., SERVICIOS PROFESIONALES PORTUARIOS S.A.S., ELEQUIP S.A. y el sindicato SINTRAPORTECSA para soportar la vinculación de las tres sociedades aportó los certificados de existencia y representación […], el (24) de julio de 2017 me dirigí a ese despacho, mediante escrito que en su parte respectiva dice “Respecto de la afirmación anterior, es debido enderezar el entendimiento de lo consignado en mi demanda, en el sentido de que la responsabilidad solidaria de dichas empresas no está solamente “insinuada”, sino señalada detalladamente, mencionando expresamente, cuales empresas están liquidadas”».

Comunicó que, el 2 de octubre de 2017, radicó un escrito en el Juzgado de Buenaventura en el que manifestó que el curador ad litem debía desempeñar el cargo de «forma gratuita como defensor de oficio», de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 numeral 7° del C.G.P.; que el 25 de septiembre de 2018, radicó nuevamente un memorial en el que señaló su desacuerdo frente la omisión en los oficios citatorios y notificaciones a las demandadas Servicios Profesionales Portuarios S.A.S. y Sindicato Sintraportecsa «que no hayan sido dirigidas a sus correspondientes representantes legales y/o a los socios de estas, en sus respectivas calidades de personas naturales, en cuyo sentido, de modo muy respetuoso estoy ratificando a su despacho su correspondiente notificación a efectos de que respondan solidariamente a las pretensiones de la demanda».

Que, el 12 de febrero de 2019, radicó escrito en el que ratificó «la calidad de representantes legales de las extintas empresas SERVICIOS PROFESIONALES PORTUARIOS S.A. Y SINDICATO SINTRAPORTECSA, […] con el fin de que dichas personas sean emplazadas para efectos de ser notificadas de manera personal de la demanda en su contra». Sostuvo que, el 13 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura profirió un auto, en el que nombró curador ad litem para representar a la sociedad demandada Servicios Profesionales Portuarios S.A.S., ordenó emplazarla y requirió por segunda vez a Vicente Sinesterra Bonilla y así mismo a su apoderado judicial a Otto Bayro Grueso Bonilla para que « en el término perentorio de 5 días siguientes a la notificación de esta providencia se sirvan allegar la publicación en el periódico del edicto emplazatorio con respecto de las sociedades demandadas ELEQUIP S.A. y el SINDICATO SINTRAPORTECSA, so pena de imponerles una multa equivalente de $8.281.160».

Adujo que el Juzgado le vulneró sus garantías constitucionales por su reiterativa renuencia « a citar para notificación personal de la demanda, a las personas naturales de quienes fueran representantes legales y/o socios de las empresas ELEQUIP S.A., SERVICIOS PROFESIONALES PORTUARIOS y sindicato SINTRAPORTECSA […]». Por lo anterior, solicitó que se deje sin efecto el auto de 13 de febrero de 2019 y, en consecuencia, se garanticen sus derechos fundamentales «de su poderdante» «citando para notificación personal a las personas naturales […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de marzo de 2019, la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la acción, notificó a la autoridad judicial convocada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Posteriormente, por auto de 2 de abril de 2019, después de revisar el informe allegado por el Juzgado y recibido el expediente, ordenó vincular a las entidades demandadas Acción S.A., Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., Elequip S.A., y el Sindicato SINTRAPORTECSA.

El Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura indicó «que el abogado accionante no solicitó la vinculación de las personas naturales que pretenden sea vinculados al contradictorio como demandados, tan solo se limita a pedir que se le libre oficio citatorio, lo cual no resulta procedente, toda vez que la realidad procesal muestra que aquellos no tienen la calidad de demandados, dejando claro, que esa facultad no es oficiosa del despacho, sino que es a solicitud de parte, conforme lo informa la solidaridad contenida en el artículo 36 del C.S.T.»; por lo que solicitó se declarara improcedente la presente acción, aunado a que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa dentro del proceso ordinario laboral «como pedir directamente la vinculación de manera clara y precisa, pues nótese que las solicitudes obrantes en el expediente son confusas y ambiguas […]».

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante decisión de 3 de abril de 2019, negó el amparo, hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario y consideró que: El accionante no controvirtió la decisión cuestionada al interior del proceso toda vez que mediante auto interlocutorio No. 0384 del 17 de mayo de 2017 el libelo demandatorio fue admitido contra la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL BUENAVENTURA S.A., ACCIÓN S.A., SERVICIOS PROFESIONALES PORTUARIOS S.A.S., ELEQUIP S.A. y el sindicato SINTRAPORTECSA, luego de la interpretación realizada por el operador jurídico de primer grado, y tampoco recurrió el auto interlocutorio No. 0064 del 13 de febrero de 2019, donde fue nombrado curador ad litem a la sociedad enjuiciada SERVICIOS PROFESIONALES PORTUARIOS S.A.S., de lo expuesto se avizora que no se interpuso los recursos correspondientes contra las decisiones referidas, por el contrario mediante memoriales pretende modificar la demanda para que sean notificadas las personas naturales que representaron a la entidad.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; consideró que «en mi solicitud de tutela de los derechos fundamentales de mi poderdante, advertí que el auto objeto de mi acción de tutela pretende la tramitación de un oficio emplazatorio que, al no reunir los requisitos exigidos en la ley para ese trámite, so pena de imponer una multa de $8.281.160, otorgándole a nuestra contraparte la ventaja de poder, sustentar su eventual incomparecencia en el contenido ilegal de oficio emplazatorio deviene en una vía de hecho».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una herramienta constitucional creada por la Constitución de 1991 para que las personas, mediante un trámite preferente y sumario, procuren la defensa de sus derechos fundamentales conculcados con la acción u omisión de las entidades públicas, y/o de los particulares en casos puntuales, siempre y cuando no se cuente con otro mecanismo judicial ordinario para la protección de los mismos, o a pesar de contar con él, se utilice como vía transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En tal virtud, resulta útil el texto del artículo 10 del Dto. 2591/91, que contempla que la acción de tutela, […] podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. De lo anterior se desprende que el amparo puede ser solicitado por el titular de los derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, en forma directa o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y, además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la acción. En este asunto, es claro que Otto Bayro Grueso Bonilla presentó acción de tutela en nombre propio y en procura de que se garantice el derecho fundamental al debido proceso de su poderdante, tal y como el mismo lo manifestó en el escrito inicial, por lo que, es claro que la tutela va encaminada a proteger garantías constitucionales presuntamente transgredidas a Vicente Sinesterra Bonilla, quien actúa como demandante dentro del proceso ordinario que promovió contra la Sociedad Portuaria Regional Buenaventura S.A., Acción S.A., Servicios Profesionales Portuarios S.A.S., Elequip S.A. y el Sindicato SINTRAPORTECSA.

Por tal razón, Grueso Bonilla no se encuentra legitimado por activa en la causa para perseguir la salvaguarda que invoca, pues como se dijo, en lo referente a la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela, ésta es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso, situación que no aconteció en el presente caso.

Así las cosas, como esta tutela no fue interpuesta por el titular de los derechos que están en juego en el proceso ordinario objeto de debate constitucional, ni se afirmó ni demostró ninguna de las anteriores condiciones, surge entonces palmaria su improcedencia, por lo que el fallo se confirmará pero por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00