CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63829 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7459-2016 Radicación n.° 63829 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la providencia proferida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 1º de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela instaurada por SENEN ARTURO ANGARITA QUINTERO contra la la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS y la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. I.
ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y a la seguridad jurídica, los cuales considera vulnerados por parte de las autoridades cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones señaló que la cuestionada Electricaribe realizó una revisión de las instalaciones eléctricas, la cual en su sentir no se surtió con acatamiento de la Ley 142 de 1994.
Expuso que en la citada visita la empresa accionada encontró una irregularidad que se circunscribe a las conductas punibles de acometida fraudulenta descritas en el artículo 256 de la Ley 599 de 2004, lo que condujo a la sanción pecunaria consignada en la Decisión Empresarial No. 2337236 – 1872204 del 25 de marzo de 2015, decisión contra la cual propuso los recurso de reposición y en subsidio apelación por considerar que se incurrió en constantes violaciones de la constitución y la ley con la expedición del acto administrativo en tanto que considera que « Electricaribe se ha venido lucrando de manera ilícita, con la complicidad de los demás accionados».
Manifestó que Electricaribe con oficio No. 2874040 del 6 de mayo de 2015 le notificó de forma extemporánea mediante aviso del 27 y 29 de mayo que no presentó en debida forma los recurso, determinación contra la cual la autoridad cuestionada advirtió la procedencia del recurso de queja, el que adujo el accionante interpuso a través de correo electrónico el 4 de junio del pasado año. Refirió que la Dirección Territorial Norte de la Superintendencia, le informó de la imposibilidad de continuar con el trámite del recurso de queja «bajo el prurito de necesitar copia del oficio dirigido a la empresa», por lo que señaló que el citado recurso no ha sido resuelto.
Que en ejercicio del derecho fundamental de petición, el cual no aportó, y que relató presentó «hace 2 años atrás», requirió a Electricaribe la «corrección de la abusiva e ilegal imposición de la tarifa comercial, como quiera que [su] propiedad, no abarca más del 35% de su área total, para una actividad comercial de doblaje de láminas de acero, que no requiere herramientas electromecánicas, sino solo dobladoras que se valen de la fuerza humana, situación esta que fue corroborada por sus funcionarios contratistas», sin embargo que a la fecha de presentación de la acción, la Entidad puesta en reproche no le ha dado respuesta a su solicitud.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello «1. Ordenar a la Presidencia de la República, El Ministerio de Minas y Energía, la comisión de Regulación de energía y la Superintendencia de Servicios públicos domiciliarios, que hagan valer las copias integras, legibles y auténticas, de los oficios y los medios, de que trata el Articulo 2 Superior y mediante los cuales, convocó a todos los usuarios del servicio de energía de la Región Caribe, para participar en la modificación de, las condiciones uniformes del contrato, e impedir, que con la "BENDICIÓN" de la Comisión de Regulación de Energía, se violara el mandato dispuesto en el Parágrafo del Articulo 9 de la Ley 142, cuando; aquel dispone: Las Comisiones de Regulación, en el ejercicio de las funciones conferidas por las normas vigentes NO PODRÁN DESMEJORAR LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS RECONOCIDOS POR LA LEY. 2.
En caso de que no existan estos avisos, exigirles a los accionados que hagan valer el contexto de las normas, que les permiten desconocer el mandato del Articulo 2 Superior; so pena de quedar constituida las pruebas periciales firmes y precisas, para demandar las referidas modificaciones de las condiciones uniformes de los contratos de prestación de servicios de Eléctricaribe S.A. ESP. 3.
Ordenar la NULIDAD, EN TODAS SUS PARTES Y DE PLENO DERECHO, de todas las pruebas, recopiladas en el evidente marco de conductas ilegales e incluso punibles y que se constituyen en violatorias del Debido Proceso, tal y como lo dispone el Articulo 29 Superior, dentro del adefesio administrativo a través del cual, Electricaribe S.A. ESP [le] imputa la comisión de una conducta punible y que aporías de la apócrifa autoridad de los organismos de control, inspección y vigilancia, usurpa facultades exclusivas de Jueces Penales y Fiscales de la Unidad de Patrimonio. 4.
Proceder conforme las obligaciones que DISPONEN el artículo 67 de la Ley 906 de 2004 y el numeral 24 del artículo 34 del Código Único Disciplinario, compulsando copias a la Fiscalía de la Nación, para lo de su competencia». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante auto del 23 de septiembre de 2015 admitió la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas.
Finalmente en virtud de la sentencia del 1º de octubre de 2016, declaró improcedente la acción en relación a la pretensión de dejar sin efecto la actuación administrativa mediante la cual la autoridad accionada impuso un cobro de energía dejado de facturar al considerar que el accionante cuenta con otro mecanismo de ley a fin de plantear la citada controversia y por otra parte amparó el derecho fundamental de petición que presentó el actor a la Electrificadora y en virtud del cual requirió la corrección de la tarifa de energía de su inmueble, por considerar que «debe señalarse que al proceso no se allegó copia del derecho de petición a que hace alusión el accionante.
Sin embargo, si se allegó copia del acta de inspección eléctrica No. I-15 1448993 de 2 de septiembre de 2015, realizada al inmueble ubicado en la calle 31 No. 29 – 160 de la ciudad de Barranquilla, en el que se dejaron sentadas como recomendaciones generales “se encontró predio con fluido eléctrico habilitado ocupado 30% área comercial funciona dobladora manual y el 70% lo copa residencia”.
De lo anterior, se desprende que la Electricaribe estaba realizando las gestiones pertinentes para darle respuesta al derecho de petición a que hace alusión el petente, petición que además goza de presunción de veracidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión fue impugnada por Electricaribe mediante escrito visto a folios 109 a 117 en virtud del cual informó que dentro del marco de sus competencias cumple funciones administrativas de ahí que revisado el bien inmueble donde vive el actor y encontrar la irregularidad de «acometida fraudulenta – línea directa por fuera de la medida», se levantó acta No. 652923 del 7 de octubre de 2014 y procedió a dar inicio a la actuación administrativa del inicio del proceso o pliego de cargos contando el actor con las garantías procesales que concluyó con la decisión empresarial del 25 de marzo de 2015 y que no fue objeto de los recurso de ley, en tanto que no fueron interpuestos en debida forma, quedando por ende agotada la vía gubernativa.
Que la decisión empresarial no se está cobrando sanción pecuniaria sino únicamente el cobro de la energía consumida dejada de facturar, por lo anterior, solicitó revocar el amparo concedido en tanto que el actor cuenta con otro mecanismo. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Conforme lo anterior, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, está llamada a prosperar, toda vez que de las documentales que reposan en el expediente de tutela, se observa que no existe el derecho de petición descrito por el accionante, lo que impide que esta Sala Laboral tenga certeza de que tal petición fue conocida por la autoridad cuestionada.
Es menester señalar que no basta con la afirmación de la parte accionante de aseverar el envío de una petición como quiera que existe una carga mínima a fin de probar la efectiva vulneración del derecho fundamental invocado. De tal suerte que para el caso en estudio, no se encuentra probado que la petición adosada en esta acción constitucional haya sido conocida por la parte demandada, de ahí que la cuestionada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P., desconozca tal derecho de petición y por tanto no se encuentre obligado a dar respuesta al mismo.
De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la accionante, y por tanto habrá de revocarse la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 1º de octubre de 2016, dentro de la acción instaurada por SENEN ARTURO ANGARITA QUINTERO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS y la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, y en su lugar NEGAR el amparo deprecado por el actor.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10