Radicación n.° 84461 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7458-2019 Radicación n.° 84461 Acta 19 Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANTONIO MARÍA MARTÍNEZ MONTERO contra el fallo de 16 de mayo de 2018 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al proceso se extrae que, el accionante, como Juez Segundo Penal del Circuito de Apartadó, asumió el conocimiento de varias acciones de tutela interpuestas por quienes habían sido capturados en flagrancia porque tenían en su propiedad cierta cantidad de cocaína y dinero en efectivo; que en esa oportunidad concedió los derechos fundamentales «al debido proceso, intimidad, vía administrativa, perjuicio irremediable y a las vías de hecho por defecto sustantivo y causales genéricas de procedibilidad» y «decretó la nulidad de las audiencias preliminares, ordenó la libertad inmediata de los aprehendidos y excluyó la sustancia estupefaciente por considerarla prueba ilícita, en aplicación del artículo 23 de la Ley 906 de 2004».
Que, el 27 de julio de 2014, el Juzgado Veintidós Penal Municipal y la Fiscalía General de la Nación formularon imputación en contra del actor como «autor del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que no fueron aceptados»; y, el 19 de enero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia lo condenó a 108 meses de prisión, al pago de una multa de 249.9 SMMLV y lo inhabilitó para el «ejercicio de derechos y funciones públicas» por 144 meses.
Que, en virtud de lo anterior, el condenado apeló y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2017, solo modificó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 132 meses. Señaló que las decisiones emitidas por el Tribunal de Antioquia y la Sala de Casación Penal le vulneraron sus derechos fundamentales, al constituirse un «defecto fáctico y un defecto sustantivo por insuficiente sustentación o justificación de la actuación», que se hizo un análisis subjetivo al concluir que hubo dolo en sus actuaciones, bajo la conducta de prevaricato por acción, indicó que « no basta con que las decisiones emitidas sean ilegales, es necesario que el acto ese, sea llevado a cabo con conocimiento; es más debe encontrarse en el acto, configurados los dos elementos, porque, de otra forma, la conducta devendría en otra muy diferente, o con otra denominación, o inexistente»; añadió que «resulta demasiado evidente el fallo, como para deducir que él [hubiera] realizado en forma consciente por una persona que según lo afirma la Fiscalía, tenía la experiencia suficiente para no caer en tales posturas ilegales.
Además de ello, súmese el que, para la realización de dicha conducta, debía actuarse con voluntad consciente y con una motivación determinada sobre la cual, no existió prueba en absoluto para deducirla con las pruebas presentadas por el ente acusador». Por lo que solicitó se dejen sin efecto las anteriores decisiones y, en consecuencia, se desestimaran las argumentaciones efectuadas en las mismas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de mayo 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción y notificó a las autoridades judiciales convocadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala de Casación Penal indicó que la sentencia que emitió «en estricta aplicación del principio de limitación, versó sobre la acreditación del elemento subjetivo del tipo (dolo), mismo asunto sobre el cual estructura la presunta vulneración de sus derechos fundamentales el aquí accionante, situación que revela la clara intención de utilizar este mecanismo constitucional a manera de la actuación penal ordinaria»; por lo que pidió que se negara la presente acción. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó (Antioquia) señaló que «resulta falaz lo manifestado por el condenado, en punto que no tuvo la oportunidad de ejercer su debido derecho a la defensa, pues en todo momento estuvo asesorado de su abogado de confianza (contractual), como también resulta incoherente que justo en este momento, después de haber surtido los recursos de ley, considere el petente que se debe entrar a zanjar una prueba que fue allegada en el desarrollo del fuero público, como testigo de descargo, es decir, testigo suyo, misma que pretende desvirtuar en sede de tutela, dejando entrever la comisión de un ilícito por parte de la exempleada María Deysy Patiño al momento de declaración, según él, no contar toda la verdad en el asunto, esto es, la supuesta proyección de la acción de tutela»; por lo que solicitó que se declarara improcedente la presente acción. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia señaló que el accionante pretendió mediante esta acción, que se volvieran a estudiar aspectos que ya fueron resueltos en el proceso, por lo que pidió que se declarara improcedente.
El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia) comunicó que, después de terminadas las audiencias preliminares, «el defensor de los indiciados apeló las decisiones en las que se impartió la legalidad al procedimiento de captura y se impuso medida de aseguramiento intramural. Se concedió el recurso el efecto devolutivo y se ordenó enviar la carpeta al Juzgado Penal del Circuito de Turbo».
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo con Funciones de Conocimiento informó que el juez de segunda instancia de ese momento, actuó dentro de los términos de la Ley 906 de 2004; por lo que esa dependencia no vulneró los derechos fundamentales invocados. Mediante sentencia de 16 de mayo de 2018, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo, transcribió apartes de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal y consideró que: Con apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del resguardo que en esta sentencia se decide, por cuanto se descarta la eventualidad de predicar que en esa labor la Sala de Casación Penal hubiera incurrido en un proceder susceptible de ser censurado positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, como quedó visto, se edificó la providencia aquí cuestionada, en que, de las pruebas recaudadas en el trámite de la causa, logra inferirse sin dificultad, que en efecto, el sentenciado actuó de manera contraria a la ley.
Entonces, no cabe duda que dichos fundamentos no revelan arbitrariedad, lo que impide acudir con éxito a la solicitud de amparo, dado que solo porque el accionante no comparta o tenga una comprensión diversa a la concretada en dicho razonamiento. (…) la protección se torna inviable por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el gestor del amparo no concurrió a la diligencia llevada a cabo el 31 de enero de 2019 y, con ello, desaprovechó la oportunidad que tuvo para plantear allí cualquier tipo de irregularidad, con antelación a la emisión de la sentencia, como se lo permitía el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 134 ibídem, siendo ese el escenario propicio para ventilar las inconformidades que por esta vía excepcional esgrimió, específicamente las relacionadas con la supuesta omisión en la citación de sus testigos y la recepción del testimonio de Justiniana Vergara.
Además, el amparo invocado es improcedente, porque no se autoriza por esa vía, derribar decisiones proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende proponer una evaluación probatoria distinta de aquella cuestionada, realizada sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se le reconoce al juzgador.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó pero no hizo ninguna manifestación al respecto. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este caso, el accionante pretende mediante esta acción constitucional, que se deje sin efecto las decisiones de la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia emitida el 23 de noviembre de 2017, que confirmó la proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que condenó al accionante a 108 meses de prisión. En lo referente a la providencia de 23 de noviembre de 2017, mediante la cual se confirmó el fallo del Tribunal, estima la Sala que que no aparece evidenciado el quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional, pues la interpretación que realizó el juez colegiado accionado, tal como indicó la Sala de Casación Civil, fue el resultado de una potestad legal que no es viable desconocer mediante este excepcional mecanismo.
Es así que la Sala de Casación, sostuvo que: En el presente asunto, ANTONIO MARÍA DEL CARMEN DE JESÚS MARTÍNEZ MONTERO debió advertir la protuberante ilicitud de las órdenes impartidas en las acciones de tutela censuradas, pese a lo cual optó voluntariamente por imprimir su firma en ellas revistiéndolas de la condición de providencias judiciales, sin que encuentre la Sala circunstancia alguna que justifique o excuse el desconocimiento burdo y perverso de las normas llamadas a gobernar el asunto. […] Así, a pesar de la evidente improcedencia de las acciones constitucionales por existir sendos procesos judiciales en curso, en los que, además, se encontraban impugnadas y pendientes de resolver los recursos contra las decisiones calificadas como vías de hecho por los accionantes, MARTÍNEZ MONTERO procedió a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda.
A lo anterior se suma, el que destinara varios párrafos de los fallos de tutela a motivar por qué, en su sentir, era competente para conocer de las mismas, a pesar de que la calidad de las autoridades vinculadas determinaba que la competencia recayera en la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, tal y como se lo advirtieron en el traslado de la demanda las accionadas. […] Más grave aún, llama la atención de la Sala el que MARTÍNEZ MONTERO no se hubiera percatado de la naturaleza misma de las órdenes impartidas como juez constitucional.
Así, no se entiende cómo un funcionario con varios años de experiencia como juez constitucional y conocedor de las normas que regulan los trámites de tal naturaleza, las desconozca flagrantemente y proceda por esta vía a decretar la nulidad de lo actuado en los procesos judiciales, determinar la ilegalidad de las pruebas y disponer la libertad de todos los imputados, incluso de terceros que no eran parte en la actuación, según alega la defensa, en razón de la confianza depositada en la empleada del despacho encargada de proyectarlos.
Tal excusa es poco creíble y contraría las reglas de la experiencia, pues de manera alguna explica el que un funcionario judicial, por demás curtido en el ejercicio de la administración de justicia, suscriba una tutela y no repare en que las órdenes impartidas eran completamente ajenas a su rol de juez constitucional y, por ello, usurpaban las funciones constitucionales y legales atribuidas a los jueces ordinarios.
Es precisamente tal circunstancia, el haberse plegado sin más a la aparente motivación consignada en los proyectos de fallo, como si no tuviera una opción distinta a suscribirlos, como si la confianza en su oficial mayor le impusiera una tal obligación de avalarlos con su firma, lo que lleva a la Sala a descartar la hipótesis defensiva, según la cual, los firmó sin advertir su contenido.
Por el contrario, el comportamiento doloso desplegado por el procesado se refuerza con la suscripción consciente de las boletas de libertad que expidió para materializar las órdenes impartidas en los fallos de tutela, circunstancia que desvirtúa de plano su pretendida ajenidad a las decisiones, en tanto en el cuerpo de las mismas se consignó, sin lugar a equívocos, que se trataba de órdenes de libertad inmediata, textos que por demás eran concisos, de fácil lectura y comprensión. Por ello, inverosímil resulta la excusa del acusado, al invocar a su favor una pretendida ignorancia sobre el contenido de los fallos de tutela.
Es que, al menos debió causarle extrañeza que se dispusiera la libertad de los procesados a través de una acción de amparo. Cómo creer que tal situación, que para cualquier funcionario judicial sería indicativa de la necesidad de revisar cuidadosamente las decisiones que firmaba, no le causó siquiera un ápice de curiosidad, suficiente para detenerse a leer aquello que suscribía. En tales condiciones, no puede la Sala admitir como justificación de su actuar contrario a derecho la pueril explicación ofrecida por la defensa de MARTÍNEZ MONTERO.
Por el contrario, la notoria ausencia de fundamento fáctico y jurídico en las sentencias de tutela proferidas en su condición de Juez de la República y su evidente contradicción con las premisas normativas en que debía sustentarse su sentido, permiten afirmar en el grado de conocimiento exigido que aquéllas son producto de la arbitrariedad del funcionario judicial y responden a su intensión positiva de contrariar el ordenamiento jurídico.
En este orden, resulta inane cualquier esfuerzo dirigido a justificar dicho comportamiento como producto de un actuar negligente, más no doloso, del procesado. Si bien la defensa pretende acreditar tal situación con el testimonio de María Deicy Patiño Jaramillo, su mérito dista de tener el alcance alegado por el impugnante. En efecto, superando las deficiencias de la versión de la testigo, principalmente su falta de claridad, evidentemente causada por el temor de comprometer su propia responsabilidad, lo que la llevó a contestar con evasivas el interrogatorio de la defensa y sin que se le reconviniera para ello por la presidencia de la audiencia, lo que queda claro de su testimonio es que ella proyectaba autónomamente las tutelas fáciles, que califica “de cajón”, pero las “complicaditas” se le consultaban al juez previamente para que impartiera las directrices sobre el sentido de la decisión. Así, al interrogársele en concreto sobre las dos tutelas objeto de debate y la intervención del acusado en su trámite, manifestó: “cuando ingresaban esas tutelas que, como le dije anteriormente, son tutelas muy complicaditas, uno siempre esperaba la asesoría del titular, ellos son los que le dicen a uno cómo proyectar, si amparan o niegan… el juez tuvo contacto con esas tutelas porque, como le dije anteriormente, son tutelas muy complicaditas, si entraban esas tutelas difíciles, a mí me parecen difíciles las tutelas de esas como las del INPEC, ICETEX y todas esas, y pues uno le pasaba esas tutelas a él para que él mirara si las amparaba o las negaba”.
Al preguntársele si sabía si el acusado analizó detenidamente las tutelas, dijo: “pues él cuando… él siempre… el juzgado era garantista, prácticamente siempre se amparaban las tutelas y cuando se proyectó esa tutela que se amparó, ahí mismo se le pasó a él a la oficina y allá él mira”, aclarando que no le constaba si el acusado las leyó o no. A renglón seguido la declarante afirma que frente a estas dos tutelas no recibió instrucciones concretas por parte del juez, “simplemente ampare, la instrucción de él en esas tutelas era siempre ampare y yo se las amparé y se las pasé a él… es que él siempre amparaba, yo, nosotros, le pasábamos sus tutelas y como yo sí estoy segura, esas delicadas que yo le estoy diciendo, le decía: doctor, sepa que esta es delicadita y entonces toca estudiarlas”.
A continuación, incurre en una contradicción pues, a pesar de que en todo momento su discurso versa sobre las tutelas complicadas, entre las que evidentemente incluye las dos censuradas, aduce no recordar que éstas fueran “delicadas”, pero aclara que “yo de una no voy a tomar decisiones, porque cómo yo voy a decidir amparar algo si de todas maneras, el jefe es el que da las directrices.
Puntualmente se garantizó esa y se le pasó el proyecto para que revisara”. Lo hasta aquí dicho por María Deicy Patiño Jaramillo permite descartar el argumento del impugnante en torno a la tergiversación de su testimonio, pues de su apreciación racional emerge sin dubitación que, en efecto, la entonces oficial mayor consultaba al acusado sobre la decisión a preparar, en especial cuando se trataba de temáticas complejas y, una vez realizado el proyecto, lo entregaba al acusado para su revisión. […] De ahí que la conclusión a la que arribó el Tribunal no es producto de una interpretación amañada y parcializada del citado testimonio, sino simplemente aquello que objetivamente se desprende de la prueba, desentrañada conforme los postulados de la sana crítica.
Pero es que incluso, dando por un hecho que la oficial mayor no consultó al juez sobre el sentido de la decisión, ello no excluye la responsabilidad penal atribuible al acusado, pues, así fuera autónoma para proyectar a su antojo las sentencias de tutela, en todo caso requería de la firma de MARTÍNEZ MONTERO para dotarla de la condición de mandato judicial, momento en el que necesariamente debió advertir el cúmulo de irregularidades materializadas en los fallos.
Dado lo anterior, la Sala advierte que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico y probatorio, toda vez, como pudo demostrar la Sala de Casación Penal al confirmar la decisión del Tribunal de Antioquia, el actuar del aquí accionante fue contrarío a derecho además que « la notoria ausencia de fundamento fáctico y jurídico en las sentencias de tutela proferidas en su condición de Juez de la República y su evidente contradicción con las premisas normativas en que debía sustentarse su sentido, permiten afirmar en el grado de conocimiento exigido que aquéllas son producto de la arbitrariedad del funcionario judicial y responden a su intensión positiva de contrariar el ordenamiento jurídico; actuar que además se dio en la modalidad dolosa por cuanto expidió conscientemente las boletas de libertad, «para materializar las órdenes impartidas en los fallos de tutela».
Por tanto, es claro que los argumentos expuestos por la Sala de Casación Penal se apoyó en un adecuado análisis jurídico y fáctico, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Así las cosas, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica y probatoria de las accionadas, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada, conforme a las motivaciones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00