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STL7458-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 72537 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7458-2017 Radicación n.° 72537 Acta nº 17 Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BERNARDO CARDONA HURTADO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el 22 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió al juez constitucional, con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad judicial accionada. Explicó que en la actualidad adelanta un proceso ejecutivo, el cual siguió a un ordinario, en el que los ejecutados son los señores Gabriel Jaime y María Victoria Acevedo Maya, entre otros; que el 09 de diciembre de 2016, suscribió con el apoderado del señor Acevedo, un memorial en el cual se consignó, que se aceptaba la liquidación del crédito y « de esta forma se da por cancelado el crédito »; pero quedaba pendiente la liquidación de las costas y agencias en derecho; que también manifestaron su renuncia a términos de ejecutoria y traslados.

Que mediante auto del 12 de diciembre del mismo año, el juzgado acepto las diferentes solicitudes, fijó las costas en $ 1.884.506.79 a cargo del ejecutado, y « condicionó la resolución de la entrega o no de los títulos a que el auto estuviese en firme »; que por lo « irrisorio » de las costas el auto fue apelado, recurso que se concedió por providencia del 03 de febrero de 2017, el cual se fundamentó en los artículos 512 del CPC y 446 del CGP, entre otros.

Adujo que acudió al despacho, para que le elaboraran los títulos judiciales, pero le informaron que se encontraba pendiente de resolver un memorial suscrito por el apoderado de la señora María Victoria Acevedo, en el cual se presenta oposición a la entrega de éstos, bajo el argumento de que no se había resuelto sobre una excepción y sobre las posibles costas en su favor.

Argumentó que el despacho negó verbalmente la entrega de los títulos, y la ligó nuevamente a que el auto estuviera en firme; que tal actuación es arbitraria y viola el artículo 29 de la Constitución Política, ya que no puede « colocarme ante un sinfín de recursos de autos descabellados, ilegales », que solo conducen al retraso injustificado en la entrega de los títulos judiciales, lo que le genera graves perjuicios económicos.

Con fundamento en lo narrado, pretende que se ampare su derecho fundamental invocado, y como consecuencia, se ordene el cumplimiento del auto emanado del despacho, de fecha 3 de febrero de 2017, el cual se encuentra ejecutoriado y en firme, « haciendo entrega de todos los títulos judiciales que fueron consignados por el demandado Gabriel Jaime Acevedo Maya ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 7 de marzo de la presente anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dio trámite a la acción de tutela y dispuso las notificaciones de rigor. Dentro del término de traslado el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín señaló, que por auto del 22 de febrero de 2017, aceptó el allanamiento realizado por la parte ejecutante frente a la excepción de pago propuesta por la ejecutada María Victoria Acevedo Maya, decretó la terminación del proceso ejecutivo adelantado en su contra, ordenó el levantamiento de medidas cautelares, liquidó las costas a cargo del « ejecutante y a favor de la ejecutada » e indicó que una vez en firme las mismas, se resolvería sobre la entrega de los títulos de depósito judicial.

Señaló que contra la citada providencia, la ejecutada Acevedo Maya interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en escrito radicado el 28 de febrero de 2017. Agregó que les ha dado trámite oportuno a las solicitudes formuladas por las partes, pero que a la fecha no están en firme los autos que liquidan costas procesales, y que existe oposición a la entrega de los títulos de depósito judicial por parte del apoderado de María Victoria Acevedo, razón por la cual no se ha hecho efectiva la entrega de los mismos.

Mediante fallo del 22 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín resolvió denegar la protección solicitada, tras advertir que los documentos que reposan en el expediente informan que en la actualidad se encuentra en trámite el recurso de apelación presentado por la ejecutada María Victoria Acevedo Maya, contra el auto de 22 de febrero de 2017, por medio del cual se tasaron las agencias en derecho a su favor.

Argumentó el juez de tutela de primera instancia, que también está pendiente de resolver una solicitud de la demandada, relacionada con « [ ]Condenar al ejecutante a pagar las costas y perjuicios que con ocasión de las medidas cautelares y del proceso se causaron, de acuerdo a los artículo 365 y 366 del CGP [ ] », la cual apoya en que su apoderado fue llamado a « […]responder por una situación que no le aplicaba y sobre todo sin una causa, ya que ésta había cancelado con anterioridad los valores adeudados desde antes del mandamiento de pago[ ]» Dijo entonces el a quo, de conformidad con artículo 461 del CGP, la terminación del proceso y la cancelación de los embargos y secuestros, están supeditados a la acreditación del pago de la obligación demandada y de las cotas del proceso, es decir, « que el proceso ejecutivo conexo no ha terminado aún y no procede la entrega de los títulos judiciales: i) Porque no se encuentra en firme la providencia que fijó el valor de las agencias en derecho a favor del ejecutante y en contra de la señora María Victoria Acevedo Maya; liquidación que al tenor de lo dispuesto en el artículo 366 de la Obra citada, se hace " inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior ".

Y ii) Está pendiente de resolver la petición formulada en el recurso de apelación por la ejecutada María Victoria Acevedo Maya. Por último estimó que las actuaciones del juzgado accionado, se ajustan a derecho y obedecen a las solicitudes presentadas por las partes dentro del litigio, razón por la cual no se ha vulnerado el derecho fundamental invocado por el actor.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Además de reiterar algunos argumentos del escrito inicial señaló, que los títulos judiciales no se han entregado porque « apareció una oposición (no un recurso) », formulada por la ejecutada María Victoria Acevedo, y que ésta es la que sirve de sustento a la negativa de la entrega de los títulos.

Explicó que en este proceso existen varias partes ejecutadas, no solidarias, cada una con unas obligaciones claramente determinadas e independientes; que el ejecutado Gabriel Jaime Acevedo presentó una relación de pagos efectuados al despacho, la cual fue aceptada por su apoderada y además solicitaron conjuntamente, en escrito del 12 de diciembre pasado, la entrega de los títulos, memorial que debió ser tramitado por el despacho sin la comparecencia de la señora María Victoria Acevedo.

Insistió en que no existe fundamento legal para ligar la entrega de los títulos a la ejecutoria de las costas. IV. CONSIDERACIONES El accionante acude a este amparo constitucional porque considera que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, quebrantó su derecho fundamental al debido proceso, al negarse a entregarle los títulos judiciales a su favor.

Ahora bien, la probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, exige la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte trasgresión a los derechos fundamentales de las partes. Solo tal circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.

Lo precedente encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas. Analizada las actuaciones desplegadas por el juzgado accionado, no se observa que la negativa a entregar los títulos judiciales al accionante, obedezca a capricho o arbitrariedad del despacho judicial, pues como lo indicó en el escrito que envió al Tribunal dando respuesta a la tutela, y así lo acepta el accionante y lo corroboran las pruebas, tal determinación se debe a que el apoderado de la ejecutada María Victoria Acevedo Maya presentó oposición a la entrega, mediante escrito del 10 de febrero de 2017, además de que no se encuentra en firme el auto que liquidó las costas procesales, pues la misma ejecutada lo recurrió en apelación. En este orden, con independencia de que la Sala pueda prohijar, las argumentaciones del juzgado, lo cierto es que las mismas resultan razonables, lo que descarta la existencia de alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar el derecho fundamental invocados, máxime que la intervención del juez de tutela solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto, el que aquí no se observa.

No sobra recordar, que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones o que esta acción extraordinaria se convirtiera en una tercera instancia; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Las anteriores razones son suficientes para darle la razón al juez constitucional de primera instancia y confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10