República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59281 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7458-2015 Radicación n° 59281 Acta n° 17 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el Jefe División de Nómina Armada Nacional contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 16 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por LILIANA DE LOS ÁNGELES GUERRERO VERBEL contra LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – ARMADA NACIONAL y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES La señora Liliana de los Ángeles Guerrero Verbel inició acción de tutela con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición, el cual considera le fue vulnerado por las accionadas. Manifestó que en la actualidad disfruta de una pensión reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional mediante resolución No. 1186 de marzo de 2014.
Indicó que en atención a dicha condición, el 15 de septiembre de 2014 solicitó a la Armada Nacional «la devolución de los aportes de pensión descontados al personal civil Ley 100 vinculado con anterioridad al 1 de Abril de 1994, conforme lo orden(sic) el Ministerio de Defensa en la circular 106 del 7 de Abril de 2014». Expuso que la entidad dio respuesta a lo solicitado a través de oficio 20153 del 22 de octubre de 2014, en el que le informó que está realizando las gestiones ante el fondo de pensiones a fin de obtener el desembolso de los aportes realizados, requiriéndola a su vez a fin que diligenciara un formulario, trámite que cumplió a cabalidad.
Relató que el 2 de febrero del año en curso, nuevamente reiteró la solicitud, sin embargo solo le fue remitido a su correo electrónico un oficio en donde la Jefatura de Desarrollo Humano y Familia solicita a Protección S.A. «apoyo en la respuesta del derecho de petición presentado por la tutelante», pero sin recibir, a la fecha, una respuesta de fondo a lo suplicado.
Por lo anterior, solicita al Juez constitucional amparar el derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene a la parte accionada que dé respuesta de fondo a lo peticionado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de marzo de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Jefe División de Nómina de la Armada Nacional al dar respuesta a la acción, hizo un recuento de las actuaciones realizadas a fin obtener la devolución de los aportes efectuados por algunos funcionarios de la entidad, precisando que en atención al derecho de petición elevado por la actora, «se procedió a verificar con la asesora el estado de trámite», quien le manifestó que la solicitud fue aceptada, por lo que se requería un número de cuenta a fin de realizar el desembolso, situación que fue informada a su vez a la quejosa a través de oficio 20150423330051271 del 11 de marzo de 2015 y que fue remitido a su correo electrónico, por lo que solicitó la negativa del amparo.
Por su parte la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., adujo que la accionante no le ha formulado ninguna solicitud, situación que torna improcedente la acción de tutela en su contra. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de marzo de 2015, al no encontrar acreditado que la accionada hubiera dado respuesta a lo impetrado, amparó el derecho fundamental de petición y dispuso que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, la accionada resolviera de forma clara, precisa y de fondo la solicitud que fue presentada por la señora Liliana Guerrero Verbel el 2 de febrero de 2015.
Precisó en su decisión, que aun cuando a folio 36 del cuaderno del Tribunal milita « copia de correo electrónico con fecha 11 de marzo de 2015. Sin embargo, no existe constancia de que la actora haya recibido respuesta de la petición impetrada a la accionada ». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Jefe de la División de Nómina de la Armada Nacional la impugnó mediante escrito visible a folios 140 a 142 del cuaderno del Tribunal, en el que luego de hacer un recuento de diferentes actuaciones, reiteró que dio respuesta a lo peticionado por la señora Guerrero Verbel, a través de comunicación 20150423330051271 del 11 de marzo de 2015, la que fue enviada al correo electrónico.
Con base en lo anterior solicitó la revocatoria de la providencia de primer grado. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es, que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a lo expuesto por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, de conformidad con los razonamientos que pasan a explicarse. En el presente asunto, una vez analizados los elementos de convicción arrimados, se advierte con suficiente claridad que Liliana de los Ángeles Guerrero Verbel presentó derecho de petición a la Armada Nacional – Jefe de División de Nómina el día 29 de enero de 2015, en el que reclamó, el pago « de la devolución de los aportes descontados como persona civil ley 100 vinculado con anterioridad al 1 de Abril de 1994, al Sistema General de Pensiones conforme lo establece la Guía Financiera No. 11 del Ministerio de Defensa Nacional No. 2.1.».
Ahora bien, aun cuando la Armada Nacional – División de Nómina indica en su escrito de impugnación, que informó a la accionante el estado del trámite de la devolución de aportes, lo cual hizo «mediante oficio No 20150423330051271/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHUFA-DIPERS-DINOM-1.10, de fecha 11 de marzo de 2015» y que fue remitido al correo electrónico, lo cierto es que de las documentales allegadas no es dable colegir que la cuenta de correo electrónico al que fue enviado tal respuesta pertenezca a la aquí accionante, como tampoco que hubiera sido relacionado por la peticionaria a fin de recibir la correspondiente respuesta, así, al momento de efectuar la solicitud, expuso que las notificaciones « Las recibo en la dirección que relaciono en el encabezado del derecho de petición » y en el cual solo se registró una dirección física, por lo que no es posible inferir que de tal oficio tuvo conocimiento, como presupuesto necesario para la materialización del derecho de petición. Incluso, si bien en el libelo genitor la actora indica que respecto al derecho de petición radicado el 2 de febrero de 2015 « recibió a su correo electrónico a manera de ilustración un oficio enviado por la división de nómina- Seguridad Social de la Dirección de Personal – Jefatura de desarrollo Humano y Familia al Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCION », tal respuesta fue remitida a una dirección de correo electrónico diferente al que fue enviada el oficio No 20150423330051271/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHUFA-DIPERS-DINOM-1.10, de fecha 11 de marzo de 2015.
A más de lo anterior, tampoco existe en el plenario planilla o prueba alguna que demuestre siquiera de forma sumaria que el citado oficio fue remitido a la dirección informada o puesto en conocimiento en forma efectiva a la solicitante. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 16 de marzo de 2015, dentro de la acción instaurada por LILIANA DE LOS ÁNGELES GUERRERO VERBEL contra LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – ARMADA NACIONAL y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8