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STL7457-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 72663 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7457-2017 Radicación n.° 72663 Acta nº 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN PABLO RUIZ GONZÁLEZ, mediante apoderado, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el 22 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso frente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL- DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES – SECCIÓN INDEMNIZADOS –BOGOTÁ D.C. I.

ANTECEDENTES El accionante acudió al juez constitucional, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la salud, presuntamente quebrantados por las autoridades accionadas. Adujo que cuando ingresó al Ejército Nacional, en calidad de soldado regular, el 7 de octubre de 2008, gozaba de buenas condiciones de salud; que allí permaneció hasta el 13 de agosto de 2008; que el 14 de julio de 2012, se reincorporó como soldado profesional y el 6 de agosto de 2015, fue retirado mediante la Resolución OAP 1874.

Narró que el 3 de abril de 2009, lo remitieron a urgencias para valoración de una posible varicocela, iniciándole el correspondiente tratamiento médico; que el 15 de marzo de 2010, fue atendido por un especialista en urología, por dolor testicular por más de tres meses y se le continuó el tratamiento médico; que el 30 de julio de 2014, lo atendieron en la Dirección General de Sanidad Militar, por el mismo síntoma -dolor en el testículo izquierdo e inflamación-, por lo que fue remitido « prioritariamente » a urología. Señaló que en la actualidad, aún continúa con el mismo dolor e inflamación, lo que le impide tener « vida sexual activa con su pareja », situación que le genera un estado emocional depresivo y un daño a la salud « que puede ser irremediable ».

Agregó, que la varicocela no fue la única enfermedad con la que salió de las fuerzas militares, pues también presenta problemas psiquiátricas como trastornos de comportamiento, delirio de persecución y claustrofobia, los cuales fueron atendidas por los especialistas de la Clínica la Inmaculada, como se puede evidenciar en su historia clínica.

Con fundamento en lo narrado, pretende que se le reactive los servicios médicos en el subsistema de salud de las fuerzas militares, y que se ordene « emitir, actualizar y realizar los conceptos médicos por los servicios de urología, ortopedia, neurología, optometría, oftalmología, psiquiatría, medicina interna, familiar, otorrinolaringología »; que una vez obtenidos los conceptos médicos se le realice la junta médico laboral.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 1ºde marzo de la presente anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dio trámite a la acción de tutela y dispuso las notificaciones de rigor. Dentro del término de traslado el Director de Sanidad del Ejército Nacional, adujo que las afecciones adquiridas por el accionante en servicio, fueron valoradas en debida forma y en su momento por los especialistas de la institución; que frente a ellas se adelantaron los trámites pertinentes en lo que tiene que ver con la definición de la situación médico laboral, lo que dejó como resultado el acta de junta médica laboral No. 102163 de 3 de octubre de 2016, cuyo dictamen 90214 determinó una disminución de capacidad laboral total de 22.12%.

Que la citada valoración definió su situación médico laboral en primera instancia, y se le hizo saber el derecho que le asistía a solicitar convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en caso de que tuviera inconformidad con la citada calificación, para lo que tenía un término de cuatro meses, pero que no ejerció ese derecho.

Estima que por lo anterior, no puede acudir a la vía constitucional, con el propósito de que se le realice una nueva junta médica laboral por afecciones no tenidas en cuenta al momento de su retiro, las cuales no tienen soporte en la historia clínica del accionante. Agregó, que además el actor no probó la existencia de un perjuicio irremediable, ni que hubiera agotado los mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que las decisiones de la administración se controvierten a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Mediante fallo del 22 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá denegó la protección suplicada, tras considerar que éste no cumple con el requisito de procedibilidad que tiene que ver con la subsidiaridad, ya que a pesar de que, fue informado sobre la posibilidad que tenía de convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, si disentía de la calificación de la Junta Médica Laboral, no hizo uso de este recurso; que tampoco agotó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir la legalidad de los actos expedidos por la Junta Médica Laboral.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Dijo que es cierto que fue valorado por los especialistas de la institución en su momento, pero que no fue en debida forma ya que « no se terminaron ni dieron los tratamientos que requería», y que tampoco se le calificaron todas las enfermedades que tenía. Argumentó que es « falsa » la afirmación respecto a que no convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, porque el día 27 de febrero de 2017, radicó una solicitud de « Revisión Tribunal Médico Laboral de calificación 90214 del 3 de octubre de 2016 », y que en prueba de sus afirmaciones adjuntaba dos folios.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. En este asunto el actor acude al amparo constitucional con el fin de que se ordene a Sanidad del Ejército Nacional que, reactive sus servicios médicos; que además se valoren todas las enfermedades que hoy lo agobian y no le permiten llevar una vida digna, y que se ordene « emitir, actualizar y realizar los conceptos médicos por los servicios de urología, ortopedia, neurología, optometría, oftalmología, psiquiatría, medicina interna, familiar, otorrinolaringología », para que una vez actualizados, se realice la junta médico laboral.

Por su parte el Director de Sanidad del Ejército argumentó, que la situación médico laboral del accionante fue definida con el dictamen nº.90214 de la junta médica laboral realizada el 3 de octubre de 2016, según el cual la disminución de capacidad laboral total fue de 22.12%, pues no convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a pesar de que se le hizo saber que le asistía ese derecho.

En este punto, el impugnante tilda de carentes de verdad las afirmaciones de la entidad, pues asegura que el 27 de febrero de 2017, encontrándose dentro del término, radicó el escrito mediante el cual solicitaba que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, revisara la decisión de la junta médica laboral nº20214, por inconformidad con su con sus resultados, para lo cual aportó las pruebas que corroboran sus afirmaciones, visibles a folios 131 y 132 del cuaderno principal.

En este orden y ante la evidencia, de no ser ciertas las afirmaciones del director de sanidad, respecto a que el accionante no agotó la posibilidad de convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, frente a su inconformismo con la valoración de la junta médica nº. 90214 del 3 de octubre de 2016, pues lo que acreditan las pruebas adosadas, es que sí se solicitó tal convocatoria y sobre el tema no se ha resuelto, por manera que lo procedente es ordenar a la accionada que decida sobre el escrito radicado por el actor el pasado 27 de febrero.

Dado lo anterior y en consideración a que al tutelante lo aquejan quebrantos de salud adquiridos en su desempeño como soldado profesional, al servicio del Ejército Nacional, tiempo durante el cual enfrentó episodios tales como, « trauma lumbar ocasionado con equipo al caer de una altura de 1.80 mts., con posterior lumbalgia crónica, trauma ocular contundente por onda explosiva con astigmatismo hipertrófico con anisometropia y cefalea tensional » (fls.73 y 74 cuaderno principal), entre otras, también se ordenará la reactivación de los servicios médicos de sanidad militar hasta tanto quede definida su situación médico laboral, pues es necesario que un médico tratante lo valore y de ser necesario lo remita a los especialistas correspondientes o se ordenen los tratamientos a que haya lugar, según considere necesario, además que deben actualizarse las valoraciones de sus patologías.

Por lo anterior se revocará el fallo impugnado, y en su lugar, se protegerán los derechos a la salud y a la vida digna del accionante, y en ese sentido se ordenará al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, decida sobre la solicitud presentada el 27 de febrero de 2017, por el accionante, respecto a convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, frente al dictamen de junta médica laboral nº90214, y que en el mismo término se le activen los servicios médicos de sanidad militar, hasta tanto quede definida su situación médico laboral.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Juan Pablo Ruiz González, y como consecuencia, ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional que, que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, decida sobre la solicitud presentada el 27 de febrero de 2017, por el accionante, respecto a convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, frente al dictamen de junta médica laboral nº90214, y que en el mismo término se le activen los servicios médicos de sanidad militar, hasta tanto quede definida su situación médico laboral.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10