CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66551 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7457-2016 Radicación n.° 66551 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HEVER VARGAS ROA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO y la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al «restablecimiento del derecho», los cuales considera vulnerados por la autoridad cuestionada con ocasión del proceso de sucesión del causante José Vidal Vargas Sierra. Expone que la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio con proveído del 1° de octubre de 2015, declaró la prescripción de la acción penal, al interior del asunto punible adelantado contra de Ana Lucía Salazar, Esperanza Cortázar Gutiérrez, Omar y Cristina Vargas Salazar, por los delitos de fraude procesal y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, no obstante que tales conductas efectivamente ocurrieron y que dentro de dicho trámite solicitó el impulso de las diligencia sin tener respuesta.
Que tal conducta desconoció las pruebas recaudadas que daban cuenta de la existencia de los delitos en cabeza de los investigados y los cuales dependen del proceso de sucesión de la referencia donde en su criterio se cometieron los delitos denunciados. Reprocha el actor en lo que interesa al trámite de la presente acción de tutela y frente a la autoridad judicial cuestionada al interior del proceso de sucesión No. 2008-0438, la decisión por medio de la cual se ordenó suspender la reapertura del referido juicio hasta que se aporten las pruebas de la sentencia penal dictada acerca de la presunta comisión del delito de fraude procesal.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene al cuestionado Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, al interior del proceso sucesorio del causante José Vidal Vargas «no tener [como] prueba los documentos allegados y que constituyen el fraude procesal»; así mismo, «declarar la Nulidad de todo lo actuado (…) dentro del proceso de reapertura de la sucesión».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela con auto del 14 de abril de 2016 y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente con sentencia del 21 de abril de 2016 negó el amparo al considerar que el actor no cumple con el requisito de la inmediatez como quiera que expuso que «los reproches están directamente encaminados contra el proveído calendado 16 de febrero de 2005, por medio del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, resolvió « Confirmar el auto apelado de fecha seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004) proferido por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad» que reconoció a las menores María Yesenia y Nathaly Vargas Ladino como herederas dentro del sucesorio antes referenciado (fls. 37 a 41); y contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma localidad, quien dictó el auto del 6 de febrero de 2015, providencia que a voces del actor, ordenó « SUSPENDER el proceso de reapertura de la [ s ] ucesión del causante JOSE VIDAL VARGAS SIERRA, hasta que no se allegue providencia ejecutoriada respeto a la [d]ecisión de la investigación de [f]raude procesal» (fls. 9 a 10); de manera que ahora se pretende criticar unas decisiones judiciales dictadas hace más de 10 años, en el caso de la primera, y 10 meses en el de la segunda, si en cuenta se tiene que la presente acción tuitiva se interpuso el 18 de diciembre de 2015, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez característico de la acción de tutela, pues aunque las disposiciones que disciplinan el amparo constitucional no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, atinentes a la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que los interesados actúen tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 398 y sustentado a folios 417 a 426 mediante el cual reitera la solicitud de amparo bajo iguales argumentos de su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia y en relación a las pretensiones planteadas dentro de la presente súplica constitucional contra el juicio de sucesión de la referencia, al intentar conseguir el actor la protección constitucional después de transcurridos 10 meses en relación con los hechos que motivaron la presentación de esta acción y que se remiten a la providencia proferida en segundo grado por el cuestionado Juzgado Segundo de Familia del 6 de febrero de 2015, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de abril de 2016, dentro de la acción instaurada por HEVER VARGAS ROA contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO y la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8