República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 40184 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7457-2015 Radicación no 40184 Acta no 17 Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada de judicial por el MUNICIPIO DE CANDELARIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA.
I.
ANTECEDENTES El peticionario adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción. Como soporte de su queja manifestó, que el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga conoció de dos procesos especiales de fuero sindical – acción de reintegro, que se adelantaron en su contra.
Explicó que el primero fue presentado por Jorge Muñoz Yance, María Magdalena Yance Mejía, Tibeth Aminita Ariza Caballero y Eliana Emed Bojanine Cervantes; y el segundo por Sugey del Carmen Quintero Pareja, Giessel Yance Rojano, Carmen Fonseca Sarabia, Israel Bolívar Cervantes y Yohana Yance Guerrero. Acotó que ambas demandas fueron admitidas a través de autos proferidos el 21 de marzo de 2012, en los cuales se ordenó la notificación de manera personal al demandado.
Explicó que en los dos casos la notificación se hizo « Mediante Aviso », los que fueron recibidos el día 18 de abril de 2012, sin que se diera respuesta a la demanda. Relató que luego de diferentes solicitudes presentadas por el apoderado de los demandantes, el 25 de febrero de 2014 se realizó en ambos juicios audiencia obligatoria de conciliación «sin haber notificado al Municipio de Candelaria-Atlántico», y en las que además se accedió a las súplicas presentadas por los actores.
Indicó que los procesos fueron remitidos a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a fin que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. En el promovido por Sugey del Carmen Quintero Pareja, Giessel Yance Rojano, Carmen Fonseca Sarabia, Israel Bolívar Cervantes y Yohana Yance Guerrero, se dictó sentencia de segundo grado el 2 de julio de 2014, confirmando la decisión; y en el adelantado por Jorge Muñoz Yance, María Magdalena Yance Mejía, Tibeth Aminita Ariza Caballero y Eliana Emed Bojanine Cervantes, el fallo se profirió el 28 de agosto de 2014, manteniendo incólume la determinación consultada.
Como soporte de su queja explicó que el juez de primer grado no notificó al Municipio, como parte demandada, del auto admisorio de la demanda de manera personal, situación que le impidió comparecer a los procesos a fin de ejercer los derechos de defensa y contradicción, situación que avaló el Superior al confirmar las decisiones proferidas al interior de tales juicios.
Así mismo que « no fijo la fecha en el término legal para la celebración de la Audiencia, solo se vino a realizar después de año y medio». Por lo anterior, solicitó al juez de tutela se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro de los procesos especiales de fuero sindical – acción de reintegro, que se adelantaron en su contra.
Mediante auto calendado de 26 de marzo de 2015 esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto estima el Municipio accionante conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, con las determinaciones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, dentro de los procesos especiales de fuero sindical –acción de reintegro que instauraron en su contra Yance, María Magdalena Yance Mejía, Tibeth Aminita Ariza Caballero y Eliana Emed Bojanine Cervantes, Sugey del Carmen Quintero Pareja, Giessel Yance Rojano, Carmen Fonseca Sarabia, Israel Bolívar Cervantes y Yohana Yance Guerrero.
Para ello explica, básicamente, que la accionada desconoció lo establecido en los artículos 41 y 114 del C. P. del T. y de la S. S., por cuanto no se le notificó personalmente el auto admisorio de la demanda y no se respetaron los términos previstos en la ley para adelantar el trámite correspondiente. Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por el quejoso, es claro que no le asiste razón cuando pretende que se deje sin valor y sin efecto lo actuado al interior de los mencionados juicios.
En efecto, del estudio del material allegado no se advierte que el demandado hubiera puesto en conocimiento de las autoridades ante la cuales se adelantó los respectivos trámites, a través de los mecanismos y oportunidades que la ley procesal consagra para ello, las irregularidades que ahora cuestiona y que, a su juicio, según se desprende del escrito de acción, constituyen causal de nulidad, en tanto que ninguna petición en dicho sentido ha elevado, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, sin que pueda el juez de tutela suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de sus pretensiones es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MUNICIPIO DE CANDELARIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9