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STL7456-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.˚ 55418 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7456-2019 Radicación n.° 55418 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela instaurada RENÉ JOSÉ RANGEL RECIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES- y las partes intervinientes en el proceso No. 2017-00154.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, y el principio de favorabilidad presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas. Narró que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución No. 00627 de 23 de mayo de 2005, que en el año 2017, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se le reconociera y pagara el incremento pensional del 14%; que el asunto le fue asignado al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante providencia de 6 de marzo de 2018, condenó a la entidad a reconocer y cancelar el incremento del 14% por cónyuge a cargo, junto con el retroactivo debidamente indexado; por lo que Colpensiones interpuso recurso de apelación. Adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo de 30 de enero de 2019, revocó la sentencia de primera instancia, en la que consideró que «los derechos al reconocimiento del incremento pensional del 14% prescriben en tres (3) años, contados a partir del reconocimiento de la pensión de vejez».

Indicó que la decisión del Tribunal de Barranquilla le vulneró los derechos fundamentales enunciados, al no acatar los fallos reiterados de la Corte Constitucional en los que se ha dicho que, el incremento al derecho pensional es imprescriptible que «lo que prescribe es el retroactivo que se genere de ese incremento pensional siempre y cuando […]se solicite pasado tres años después de haberse pensionado».

Por ello, solicitó que le sean tutelados sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se ordene a las Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla confirmar el fallo de 6 de marzo de 2018, proferido por el a quo. Mediante proveído de 7 de mayo de 2019, esta Sala admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- y las partes intervinientes en el proceso No. 2017-00154.

Colpensiones indicó que «para el demandante se encuentra prescrito el incremento del 14 % por cónyuge a cargo, razón por la cual la decisión del Tribunal es asertiva y no hay lugar a conceder el amparo que pretende por medio de la tutela interpuesta, la cual además carece de razones constitucionales al no estarse violando ningún derecho fundamental al actor y mucho menos negándole una prestación que involucre su mínimo vital».

El accionante aportó en CD las decisiones de primera y segunda instancia y copia del proceso ordinario. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

La parte accionante cuestiona la sentencia proferida el 30 de enero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual se revocó la decisión condenatoria emitida el 6 de marzo de 2018, por el operador judicial de primer grado, en tanto, declaró probada la excepción de prescripción frente al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales, con lo que considera se desconoce el precedente constitucional.

Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem indicó que en lo referente al 14% no fue tema de discusión que el actor fue beneficiario del régimen de transición y que su esposa dependía económicamente de este, en cuanto al tema de la prescripción señaló que: […] Al respecto conviene señalar que, si bien es cierto esta Sala de Decisión, con fundamento en la SU No. 310 del 10 de mayo de 2017 de la Corte Constitucional, venía aplicando dada la fuerza vinculatoria que irradia ese tipo de providencias SU la tesis según la que, el derecho a perseguir el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo, empero las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente si prescriben conforme a la regla general de la prescripción y de todas las acreencias laborales a que se refiere el artículo 488 del CST, no es menos cierto que como quiera que mediante el auto No. 320 de mayo 2018 el órgano de cierre dispuso declarar la nulidad de la referida sentencia, por resultar violatoria del debido proceso […] esta Sala de decisión recobró su posición anterior cimentada en la jurisprudencia advertida uniformemente por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, [entre otros fallos] SL3507 23 de agosto de 2018, los referidos incrementos pensionales prescriben, si no se reclaman dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles, desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez, en ese orden de ideas, y aplicando las directrices del órgano de cierre de la justicia ordinaria, al caso bajo examen que se recalca configura una postura uniforme y constante emerge diáfana que la acción para reclamar los susodichos incrementos por parte de la activa, están prescritos, pues se observa que el actor fue pensionado por la pasiva a través de la ya citada Resolución No. 00627 de 23 de mayo de 2005, notificada personalmente el día 13 de marzo de 2006, por lo que el término de prescripción debe contarse a partir del 14 de marzo de 2006, y como quiera que la reclamación administrativa, conforme se aprecia […], solo se presentó el día 1 de noviembre de 2016, es decir, muchísimo después de los tres años con que contaba para el efecto, se concluye que los incrementos pensionales reclamados por la activa quedaron cobijados por el pluricitado fenómeno extintivo de la prescripción, ya que se dejó pasar en demasía el tiempo establecido en la ley para reclamar.

Corolario de todo lo anterior lo que se impone es revocar la sentencia de primer nivel y en su defecto declarar probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues encontró que al demandante se le reconoció la pensión mediante Resolución No. 00627 de 23 de mayo de 2005, a partir del 14 de marzo de 2006, y solo hasta el 1° de noviembre de 2016, se presentó reclamación ante Colpensiones, superando ampliamente el término previsto por el artículo 151 del CPTSS, criterio fundado en la jurisprudencia que ha regulado la materia, razón por la cual dicha determinación no puede ser tildada como caprichosa ni alejada de la ley.

Recuérdese también, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 55418 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente René José Rangel Recio vs Sala Laboraldel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,y el Juzgado Décimo Laboraldel Circuito de la misma ciudad.

Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se ordenó negar el amparo del derecho fundamental incoado por René José Rangel Recio, al hallar razonable la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral radicado 2017-00154, tramitado en ese despacho, ya que se consideró que al accionante le fue reconocida la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución Nº 00627 del 23 de mayo de 2005, y la reclamación ante COLPENSIONES, a efectos de obtener el incremento del 14% sobre la misma, se presentó el 1º de noviembre de 2016, «superando ampliamente el término previsto por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que de acuerdo con el artículo 48 de la Carta Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable; esto quiere decir que, según tal categoría, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, que no puede declinarse parcial o totalmente, ni ser objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico de la pensión, que se desprende de su carácter inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también la garantía de obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento de la prestación, se haga de forma íntegra o completa.

En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social, no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.

En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado, cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que, una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna, y proporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar.

Frente al punto central de debate en esta sede, en cuanto se orienta a determinar si el derecho al incremento pensional del 14% por persona a cargo, prescribe, o si por el contrario puede ser reclamada en cualquier tiempo, es relevante destacar de que si bien es cierto la Corte Constitucional, en sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019, profirió la de reemplazo a la SU-31O de 2017, que fuera anulada mediante Auto 320 de 2018, tal decisión no cambia en nada la postura que el suscrito ha venido manifestando en casos como el presente.

De lo preceptuado, dable es concluir que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posible-los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso cualquier interpretación que realice el juzgador, debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que tratándose de una prestación de vejez, esta no prescribe.

Así las cosas, los incrementos por cónyuge e hijos son derechos inherentes a la pensiones reconocidas, por lo que si el derecho a la pensión es imprescriptible, igual suerte corren aquellos, distinto es lo relativo a las mesadas pensionales derivadas del derecho a la seguridad social, sobre las cuales ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corporación al señalar, que si no son reclamadas en tiempo, si se les aplica el fenómeno extintivo, conforme al término de prescripción de tres años, previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social En orden a lo anterior, en tratándose de la prescripción extintiva de las obligaciones derivadas del trabajo y la seguridad social, si bien, el derecho a solicitar el reconocimiento pensiona! es imprescriptible, pues se deriva del «derecho al trabajo y a la seguridad social», las mesadas pensionales sí pueden prescribir, en caso de no realizarse su reclamación oportuna, por cuanto se trata de obligaciones crediticias de expiración periódica, que no afectan la existencia misma de derechos irrenunciables.

(C-895-2009). Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052: La imprescriptibilidad. del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.

En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. De los criterios expuestos, se concluye que el sentido de la prestación deprecada en el proceso ordinario laboral, se encuentra asociado a un mínimo de justicia material, sin que sea dable admitir la lectura restrictiva del derecho, que hizo el juzgador en la segunda instancia. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00