Radicación n° 47090 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7456-2017 Radicación n° 47090 Acta nº 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por JAIRO ALBERTO PELÁEZ GAVIRIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes, en el proceso ejecutivo laboral que el accionante adelantó contra BBVA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. 1.
ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, con la providencia del 10 de marzo de 2017, dictada por el juez de alzada. Del confuso escrito de tutela y las pruebas allegadas con el mismo se colige, que el actor promovió proceso ejecutivo laboral contra BBVAPENSIONES Y CESANTÍAS S.A., en el que solicitó librar orden de apremio, entre otros rubros, por « el perjuicio moratorio mensual estimado en $538.993 mensuales desde que se causó la obligación hasta que se cumpla, en los términos del art. 493 del CPC, aplicable por analogía según el artículo 145 del PCL (SIC)».
Que el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión para Procesos Ejecutivos del Circuito de Medellín, mediante auto del 15 de abril de 2015, desestimó la solicitud de librar mandamiento de pago por perjuicios moratorios; que el accionante recurrió en apelación esa determinación y la Sala accionada, en providencia del pasado 10 de marzo, confirmó la decisión del a quo.
El actor considera que lo estimado por el Tribunal respecto a que « …ahora sobre lo que indica el ejecutante …” “…a pesar de lo anterior la afirmación efectuada por la parte ejecutada no puede desconocer una verdad procesal, la cual es que la estimación juramentada de los perjuicios no se realizó ni en la demanda ni en el escrito … » (negrillas del texto), comporta una vía de hecho porque no se leyó en debida forma la demanda, toda vez que en el hecho tercero se afirmó: « […] lo que ha causado perjuicio al actor y que se estima bajo juramento en $538.993 mensuales […]».
En consecuencia, solicita que se ordene declarar la nulidad de la providencia de fecha 10 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal accionado, y en su lugar, se dicte la decisión que en derecho corresponda. Por auto del 10 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción, vinculó a los arriba citados y dispuso las notificaciones de rigor, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de la Sala, libró los telegramas que militan a folios 3 a 16 del cuaderno de la Corte, verificándose que todas las partes quedaran debidamente enteradas.
En oportunidad tanto el juzgado como el Tribunal allegaron respuesta. 1. CONSIDERACIONES La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, exige la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes, solo tal circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que, en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.
Lo anterior encuentra asidero en que fue la Constitución, la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas. En este asunto, el actor acude a este amparo constitucional porque considera que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho, al afirmar en su providencia que « la estimación juramentada de los perjuicios no se realizó », pues según afirma en el hecho tercero de la demanda se indicó, […] lo que ha causado perjuicio al actor y que se estima bajo juramento en $538.993 mensuales […]».
De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene, que el 20 de junio de 2012, se libró un primer mandamiento de pago, y en esta providencia, frente a los perjuicios moratorios, se ordenó en su numeral tercero del resuelve, « previo acceder a los perjuicios y a la solicitud de medida cautelar, se requerirá a la parte ejecutada para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 del C.P. del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, para que bajo juramento denuncie los bienes sobre los cuales debe recaer la medida, manifestando la destinación de los dineros que pretende embargar […] y, estime bajo juramento los perjuicios peticionados » resaltado de la Sala.
Ahora, ante una nueva solicitud de mandamiento de pago por los citados perjuicios moratorios, el juzgado de primera instancia lo denegó tras estimar que no se solicitó en oportunidad la adición de aquella providencia, y en el auto que es materia de esta acción constitucional, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, previas las siguientes reflexiones: Revisada la providencia recurrida, se encuentra que el ejecutante al final del memorial de folios 179 y 180, solicitó lo siguiente: "De otro lado, ruego al Señor Juez, darle el tramite correspondiente al mandamiento de pago que se debe librar por los perjuicios moratorios, dado que, el juramento estimatorio se presentó mediante memorial de septiembre 27 de 2012, de acuerdo con lo ordenado por su Despacho.' El a quo al resolver sobre la solicitud anterior, dispuso en el auto de folios 192 y 193 dispuso (sic) “ DESESTIMAR la solicitud de libra mandamiento de pago por perjuicios moratorios según lo expuesto en la parte motiva de la providencia ” por las razones indicadas anteriormente en los antecedentes Para resolver se ha de manifestar que a juicio de la Sala, lo dispuesto en el auto de fecha 20 de junio de 2012 ( Fol. 30 a 32) en lo que atañe al pedido de librar mandamiento de pago por los " perjuicios moratorios " solicitados por el ejecutante, no constituye una orden de pago, pues no solo en la parte motiva del citado auto, sino en la parte resolutiva se anotó en el ordinal tercero claramente que "Previo a acceder a los perjuicios moratorios y a la solicitud de medida cautelar bajo juramento denuncie los bienes sobre los cuales debe recaer la medida y estime bajo juramento los perjuicios peticionados" Del texto anterior, se evidencia que el mandamiento de pago por los perjuicios moratorios no fue proferido sino que se dispuso que previo a acceder a tal pretensión, el ejecutante estimara bajo juramento los perjuicios peticionados, lo que incluso entiende el ejecutante pues en su escrito de folio 179 y 180 al final del mismo textualmente anota " darle el trámite correspondiente al mandamiento de pago que se debe librar por los perjuicios moratorios ", de lo que se colige que el mismo ejecutante admite que el mandamiento de pago no se ha librado por los citados perjuicios, indicando que el juramento estimatorio de tales perjuicios que se le había solicitado ya se había presentado mediante memorial del 27 de septiembre de 2012. y que por tanto se libre la orden de pago.
Es así, que revisado el expediente no se encuentra que el ejecutante en el memorial del 27 de septiembre de 2012,-que entiende la Sala es el de folio 85 haya cumplido con el requerimiento, de estimar bajo juramento los perjuicios morales, pues en tal escrito lo que se indica es que los bienes que se pretenden embargar en el proceso serían destinados a pagar los perjuicios moratorios y demás derechos del proceso ejecutivo y que corresponde a activos que tiene la entidad ejecutada en el Depósito Central de Valores S.A.. afirmación que para nada alude a la estimación juramentada de los perjuicios moratorios que reclamaba el demandante con base en el art. 493 del C. de P. C, norma que requiere que cuando se soliciten perjuicios moratorios se estimen bajo la gravedad del juramento su valor mensual.
En conclusión, ni en el auto de fecha 20 de junio de 2012 (Fol. 30 a 32) se libró el mandamiento de pago por los perjuicios moratorios, ni en el escrito de folio 85 el ejecutante cumplió con la carga que se le impuso en el citado auto de estimar bajo juramento los perjuicios moratorios de los que peticionaba el mandamiento de pago, por los que sus argumentos del recuro de apelación no pueden salir avante para revocar el auto recurrido Ahora sobre lo que indica el ejecutante en el escrito del recurso en el sentido que la parte ejecutada al notificársele el mandamiento de pago presentó oposición en el capítulo denominado juramento estimatorio a los perjuicios moratorios, en el pronunciamiento de la ejecutada a folio 67 sobre este aspecto anota que el art 211 del C.P.C. modificado por la Ley 1395 de2010 exige estimación de los perjuicios moratorios bajo la gravedad del juramento y que se objeta juramento estimatorio efectuado por el ejecutante porque la ejecutada ya cumplió con el fallo en los términos ordenados.
A pesar de lo anterior la afirmación efectuada por la parte ejecutada no puede desconocer una verdad procesal, la cual es que la estimación juramentada de los perjuicios no se realizó ni en la demanda ni en el escrito de folio 85 De lo anterior resulta claro, que con independencia de las argumentaciones del accionante, lo cierto es que el juez colegiado no halló que se hubiera dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de 20 de junio de 2012, respecto a presentar estimación de los perjuicios bajo juramento, reflexiones sobre las que se guardó silencio en el escrito de tutela y tampoco se aportó alguna prueba en contrario.
En este orden de ideas, no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permita amparar el derecho fundamental invocado, dada la interpretación razonada en que se apoya la decisión, lo que impide la intervención del juez de tutela, máxime que ésta solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9