República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 40146 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7456-2015 Radicación no 40146 Acta no 17 Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MANUEL MERCADO CHICA, RAQUEL MARÍA VEGA TORO, KELLY MERCADO VEGA y KAREEN MERCADO VEGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la presente queja constitucional y a través de ella solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, « al desconocimiento del precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos » y la « falta de motivación de la sentencia », los que consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada al resolver el recurso extraordinario de casación. Señalan que ante el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá se tramitó el proceso ordinario que promovieron en contra de Famisanar y otros, el cual tenía por objeto el reconocimiento de « la suma de $400.000.000.oo a favor de MANUEL MERCADO CHICA y RAQUEL MARÍA VEGA TORO y título de perjuicios morales para MANUEL MERCADO CHICA, RAQUEL MARÍA VEGA TORO, KELLY MERCADO VEGA Y KAREEN MERCADO VEGA la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, por razón de la muerte de su hija y hermana».
Exponen que una vez surtido el trámite correspondiente, el juzgado dictó sentencia el 12 de abril de 2012 en la cual negó las pretensiones. Al resolver el recurso de apelación que oportunamente presentaron, la Sala de Descongestión declaró que la Entidad Promotora de Salud Famisanar Limitada, CAFAM COLSUBSIDIO -E.P.S. FAMISANAR LTDA.- y de Claudia G. Paternina L., eran responsables contractual y solidariamente de los perjuicios morales causados, pero negó los materiales «por concepto del daño emergente y el lucro cesante por no estar probados, pero respecto del lucro cesante sosteniendo que ella era estudiante y no laboraba, por lo cual no tenía ninguna labor lucrativa, como tampoco se podía establecer que terminados los estudios básicos, secundarios y universitarios pudiera gozar de alguna remuneración que pudiera con ella ayudar a sus padres y hermanas».
Relatan que interpusieron recurso extraordinario de casación, formulando la correspondiente demanda «única y exclusivamente en lo relacionado con el lucro cesante negado». Explican que mediante sentencia del 15 de diciembre de 2014 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no casó la sentencia proferida el 3 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, autoridad judicial que adujo que Manuel Mercado Chica no recurrió en casación, por lo que solo se ocupó de revisar lo atinente al lucro cesante en relación con Raquel María Vega Toro, Kelly Mercado Vega y Kareen Mercado Vega, sin embargo, respecto a las dos últimas mencionadas, afirmó que carecían de interés, toda vez que, en su sentir, en el escrito inaugural no se pidió la indemnización a favor de estas.
Manifiestan que al momento de resolver el cargo, la Sala, sin estudiar el fondo del asunto y bajo un excesivo formalismo, negó el lucro cesante bajo el entendido que Raquel María Vega Toro no podía reclamar a su favor su reconocimiento, pues tratándose de responsabilidad contractual, el legitimado es la víctima, precisando que como el padre era « quien cotizaba » este era quien excepcionalmente podía solicitarlo.
Agregan que «tanto los padres como las hermanas padecieron el dolor, la aflicción, la congoja y depresión que experimentaron y experimentan como lo dijo el Tribunal Superior, y sobre todo cuando los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no exigen requisitos formales y de ninguna clase para tener derecho al lucro cesante».
Por lo anterior, solicitan la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Mediante auto del 25 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado Famisanar EPS adujo que los accionantes pretenden que se desconozca el marco legal y antecedentes jurisprudenciales que rigen el recurso de casación, por lo que solicitó la negativa del amparo, Por su parte el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, remitió el expediente contentivo del proceso ordinario que dio lugar este trámite.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la Sala de Casación Civil de esta Corte puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de no casar la sentencia del 3 de marzo de 2011, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que los aquí peticionarios siguieron en contra de la Entidad Promotora de Salud Famisanar Limitada CAFAM COLSUBSIDIO -E.P.S. FAMISANAR LTDA.- y de Claudia G. Paternina L; obedece a que consideró que tratándose de responsabilidad contractual los perjuicios, en su modalidad de lucro cesante, solo pueden ser reclamados por el acreedor lesionado o, eventualmente, el padre cotizante, por lo que desestimó el cargo planteado por los censores.
Para arribar a dicha conclusión explicó con suficiencia, que en atención a lo expuesto en la demanda de casación, la revisión por parte de la Sala se limitaba a la negativa del ad quem de conceder el lucro cesante a favor de la madre y hermanas de la niña fallecida, puntualizando a su vez que como Manuel Mercado Chica no recurrió en casación la sentencia del Tribunal, para este la providencia de segundo grado, se tornaba « inmodificable ».
Luego de realizar dichas precisiones, se ocupó de analizar lo reclamado en libelo genitor, para lo cual transcribió el aparte que contiene las súplicas relativas al lucro cesante, labor a partir de la cual coligió que tanto Kelly como Kareen Mercado Vega, hermanas de la víctima, carecían de interés en la formulación del cargo, pues no se reclamó a favor de estas tal indemnización, por lo que su negativa por parte del fallador ad quem no les causó agravio o perjuicio, pues en dicho sentido nada solicitaron.
Tal decisión, contrario a lo afirmado por los accionantes, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de esa Sala de Casación, lo que le impide al juez de tutela interferirla, de la cual podrán discrepar los peticionarios, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno, a mas que, resultando indiscutible que las referidas demandantes no solicitaron a su favor la indemnización del lucro cesante, es claro que carecían de interés para formular dicho cargo, que fue el único, y pedir a su favor el reconocimiento de una pretensión que nunca reclamaron.
Ahora bien, en lo atinente a la falta de motivación que le endilgan a la sentencia, se tiene que en esta la Sala consignó el sustento argumentativo para dirimir la controversia respecto a la señora Raquel María Vega Toro, aduciendo las razones de hecho y de derecho que le permitieron arribar a la decisión consistente en que esta no podía invocar el resarcimiento de los daños reclamados.
Sobre dicho aspecto explicó con suficiencia, que « tratándose del resarcimiento de perjuicios ocasionados por el fallecimiento de la víctima, mientras con sustento en la responsabilidad extracontractual pueden demandarse daños actuando jure proprio o jure hereditatis, con fundamento en la contractual, en principio, solo es dado intentar el resarcimiento de los perjuicios sufridos directamente por la víctima, salvo el caso excepcionalísimo de que el causahabiente sea al igual que el fallecido acreedor de la prestación incumplida o cumplida defectuosamente».
A fin de profundizar sobre tal aspecto, y de cara a lo inferido del escrito de acción, expuso que en ese sentido la señora Vega Toro, ejerció la acción de tipo contractual, coligiendo que « si la madre de la menor fallecida reclama para sí los perjuicios, en la modalidad de lucro cesante futuro, consistentes en la ayuda que esta habría de proporcionarle, una vez estuviese en capacidad de otorgarla, estaría invocando, sin que le sea dado hacerlo, una responsabilidad de índole extracontractual –como se desprende de la jurisprudencia atrás transcrita-, pues este tipo de daños, que la doctrina y la jurisprudencia han descrito como daño por contragolpe o de rebote, no corresponde propiamente al incumplimiento de una obligación surgida de la relación jurídica de seguridad social, de la que ella fuese la acreedora, sino de un daño reflejo y consecuencial al perjuicio derivado del débito incumplido por la demandada y cuya acreedora o beneficiaria de la prestación era la menor fallecida».
En suma, y bajo las anteriores premisas, es claro que la Sala de Casación Civil de esta Corporación expuso con rotundidad las razones por las cuales lo decidido en segunda instancia no resultaba susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, pues lo cierto es que, con independencia que se compartan los argumentos expuestos, encontró que la recurrente no podía solicitar bajo la acción de responsabilidad contractual, la indemnización por lucro cesante, luego, cualquier disquisición sobre su existencia resultaba inane.
Así, se encuentra que lo decidido está claramente justificado y motivado, por lo que no es dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucen afectados. Más aun cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia a partir de la cual el juez de tutela pueda imponer criterios jurídicos o revisar el mérito demostrativo asignado por los jueces naturales.
En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MANUEL MERCADO CHICA, RAQUEL MARÍA VEGA TORO, KELLY MERCADO VEGA y KAREEN MERCADO VEGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SEGUNDO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, el proceso que fuera remitido en calidad de préstamo dentro de la presente acción.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11