CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 84441 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL7455-2019 Radicación n° 84441 Acta 19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LINA MARÍA MORENO CADAVID contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil el 3 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al que se vinculó a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial de Bogotá y Valle del Cauca, al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, al Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal y al Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición de amparo en los siguientes hechos: Adujo que desde el 15 de marzo de 2017 se encuentra vinculada en propiedad al Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en el cargo de escribiente. Indicó que, el 3 de septiembre de 2018, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura su traslado al Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal (Valle del Cauca) u otro que se encontrara vacante en dicha zona del país, debido al grave estado de salud de su menor hija.
Aseveró que, el 21 de noviembre de 2018, fue notificada en la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura del oficio n.º CJO18-4247 del 26 de octubre de 2018, a través del cual se emitió concepto desfavorable a su traslado, argumentando que «revisadas las publicaciones de vacantes efectuadas durante el mes de septiembre del presente año por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la vacante del cargo de Escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal del Zarzal (Valle del Cauca) para la cual usted solicita el traslado, no ha sido publicada […]».
Advirtió que contra dicha determinación y dentro del término oportuno, instauró «los recursos de reposición y apelación, sin que a la fecha haya existido pronunciamiento alguno al respecto, […]». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo y a la «protección especial para personas en condiciones de debilidad manifiesta» y, en consecuencia, se ordene al ente accionado que dentro de un término perentorio, proceda a «manifestarse» sobre los medios de impugnación formulados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil, avocó conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada, así como vincular a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial de Bogotá y Valle del Cauca, al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, al Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal y al Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Juez Promiscuo Municipal de Zarzal (Valle del Cauca) solicitó su desvinculación del presente trámite, dado que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante; además informó que «en lo que respecta al cargo de escribiente de este juzgado, la vacante no había sido publicada por cuanto ese cargo se encuentra ocupado en propiedad […]».
La Coordinadora del Área Jurídica de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca señaló que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar en su contra, por no existir de su parte violación o amenaza de ninguna de las garantías fundamentales reclamadas. La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca requirió su desvinculación del amparo, dado que lo pretendido no era del resorte de su competencia. La Unidad de Administración de Carrera Judicial pidió negar por improcedente la acción, pues contrario a lo afirmado por la accionante, los recursos por ella planteados se resolvieron mediante la Resolución n.º CJR19-0614 del 4 de marzo de 2019, la que le fue notificada a ésta a través de correo electrónico el día 21 siguiente.
Por sentencia del 3 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil negó la protección de los derechos citados, al considerar que «revisadas las documentales allegadas a las diligencias, observa la Corte que a través de la Resolución n.º CJR19-0614 del 4 de marzo de 2019, la entidad convocada confirmó la determinación […], rechazando por improcedente la réplica vertical, decisión que fue notificada a la interesada a través de correo electrónico el día 21 siguiente, de conformidad a lo normado en el canon 56 del CPACA, lo que evidencia, sin duda, la inexistencia de la vulneración alegada por la señora Moreno Cadavid, […]».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que al momento de remitir la acción, desconocía de la expedición de la resolución emanada por la Unidad de Carrera Judicial, la que además, estimó fundada en un hecho erróneo, como lo fue indicar que su solicitud había sido presentada en octubre de 2018, cuando en realidad lo fue en septiembre de la citada anualidad; igualmente, hizo referencia a que se emitiera concepto favorable a su traslado.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, lo pretendido por la señora Moreno Cadavid es que se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que dentro de un término perentorio, proceda a «manifestarse» sobre los medios de impugnación formulados contra el acto administrativo CJO18-4247 del 26 de octubre de 2018.
Al respecto, esta Sala prohíja la decisión de la Sala de Casación Civil que negó el amparo constitucional a los derechos fundamentales alegados por la accionante, pues tal como lo consideró en su oportunidad, al estudiar el material probatorio allegado al proceso, se encontraba acreditado que la entidad accionada mediante Resolución n.º CJR19-0614 del 4 de marzo de 2019, confirmó la determinación mediante la cual se emitió concepto desfavorable respecto de su solicitud de traslado, y se rechazó por improcedente la alzada, siendo debidamente notificada, según lo reconoció la misma actora por correo electrónico el 21 de marzo del año en curso.
Así las cosas, resulta evidente que no existe vulneración alguna a los derechos invocados por la accionante, toda vez que acorde con la prueba documental allegada al proceso, lo que se aprecia es que antes de la presentación de la acción de tutela, ya se había emitido el pronunciamiento que estaba pendiente y que era reclamado por la accionante.
Finalmente, en lo atinente a que se emita concepto favorable a su traslado, debe precisarse a la señora Lina María Moreno Cadavid que no le es dable al juez de tutela inmiscuirse en asuntos propios de otras entidades, y en este caso lo relativo a su traslado, ya había sido resuelto por la entidad competente para ello, es decir la Unidad de Carrera Judicial, quien por Resolución CJO18-4247 del 26 de octubre de 2018, le indicó que este no era viable «dado que no se cumple con los presupuestos determinados en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, […]»; asimismo, le indicó que «el cargo de escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal no fue publicado como vacante en el mes de octubre de 2018», situación que fue corroborada por el titular del referido despacho judicial.
Las anteriores razones, son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00