CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66593 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7455-2016 Radicación n.° 66593 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ MARÍA MALAGÓN BECERRA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma localidad.
I.
ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por las autoridades cuestionadas con ocasión del proceso divisorio que promovió contra las compañías Carrizosa Rodríguez Ltda., (hoy Almacería S.A.S.) e Idearium Ltda. Refirió que al interior del citado asunto el cual le correspondió por reparto al Juzgado 2º Civil del Circuito de San Gil, pretendía la división material del predio « La Quinta», ubicado en el sector rural, vereda el caucho, del municipio de Barichara, Santander.
Que el Juzgado de conocimiento el 16 de octubre de 2009 llevó a cabo la diligencia de inspección judicial, con intervención de un perito avaluador, el cual estableció el valor del inmueble en la suma de $379.048.000,oo. Expuso que en virtud de la sentencia del 27 de julio de 2010, no se accedió a las pretensiones de la demanda en razón a que «bajo la Ley 160 de 1994 Art. 44 los predios no pueden fraccionarse por debajo de las áreas que son consideradas como Unidades Agrícolas Familiares definidas por el INCODER», sin embargo se dispuso la venta en pública subasta del predio objeto de litigio, determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior de San Gil.
Manifestó que teniendo en cuenta que su pretensión se circunscribió a la división material del predio, desistió de la demanda, solicitud a la cual no accedieron las autoridades judiciales cuestionadas. Que el Juzgado cuestionada con proveído del 27 de julio de 2010 ordenó la división por venta del bien común, disponiendo para el efecto el avalúo del mismo y el reconocimiento de mejoras a favor de los comuneros, lo cual señaló debía ser «justipreciados por el auxiliar respectivo».
Señaló que con providencia del 14 de diciembre de 2011, se accedió a la práctica de un nuevo peritazgo, dictamen que fue allegado en febrero de 2014 donde se calculó que el predio tenía un valor de $266.641.000.oo y el cual objetó por error grave al considerarlo «irrisorio, injusto y falaz»; sin embargo que con auto del 25 de junio de 2015, se declaró impróspera la objeción planteada por el petente, determinación que apelada fue confirmada por el Tribunal Superior de San Gil el 9 de noviembre de 2015.
Cuestionó el actor la determinación de las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio «no utilizaron los mecanismos legales para controlar la prueba sometida a su valoración, a su vez dejó de lado su papel de garante del debido proceso, al no evaluar las condiciones mínimas requeridas para la obtención y aportación de un medio de prueba como el que contenía avalúo pericial, amén de que no empleó sus poderes inquisitivos en la debida producción de la prueba pericial».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia «se dejen sin efectos y sin ningún valor legal las decisiones tomadas por los accionados» y en su lugar «se decrete la práctica de un nuevo avaluó del predio la quinta el cual cumpla las condiciones mínimas de orden técnico y legal a las cuales debe ceñirse dicha prueba establecidos para su existencia y validez».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela con auto del 6 de abril de 2016 y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente con sentencia del 15 de abril de 2016 negó el amparo al considerar que en relación con la sentencia que dispuso la venta en pública subasta del predio objeto de litigio y que fue confirmada por el Tribunal accionado el 16 de marzo de 2011 no se cumple con el requisito de inmediatez y por otra parte en cuanto al proveído que resolvió de forma adversa la objeción por error grave que presentó contra el último avalúo pericial practicado al inmueble objeto de la litis, no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por las autoridades cuestionadas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 117 a 121 mediante el cual reitera la solicitud de amparo poniendo de presente que su inconformidad se limita al trámite incidental de la objeción por error grave propuesto contra el dictamen pericial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, conforme a lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley, con fundamento en la cual realizaron la valoración del material probatorio arrimado al plenario.
En efecto, se observa que la decisión proferida al interior del citado asunto, en virtud de la cual el juez de primer grado resolvió de forma adversa la objeción por error grave planteada contra el último avalúo pericial practicado al inmueble objeto del proceso, determinación confirmada por el Tribunal accionado, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación pertinente, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación: En el presente asunto, como resultado del análisis de la providencia a que se ha hecho alusión, esto es, la emitida el pasado 9 de noviembre de 2015 en sede de segunda instancia por el juez plural accionado, que confirmó la dictada el 25 de junio del mismo año por el Juzgado 2 Civil del Circuito de San Gil, se advierte la improcedencia del amparo, pues no se puede calificar como arbitraria ni antojadiza.
En efecto, la Sala Unitaria de Decisión cuestionada, estimó que la decisión de su inferior jerárquico se ajustaba a la realidad fáctica acreditada al interior del juicio divisorio, en tanto el peritazgo a través del cual se estableció el precio del inmueble, cuenta con una adecuada motivación y explicación metodológica de sus conclusiones, que no fueron desvirtuados por la única prueba adosada al expediente para ello, pues el experticio del mes de octubre de 2009, cuyo contenido se solicitó como punto de partida, fue inadmitido en su momento, por su extemporaneidad.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de abril de 2016, dentro de la acción instaurada por JOSÉ MARÍA MALAGÓN BECERRA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma localidad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10