República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 40142 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7455-2015 Radicación no 40142 Acta no 17 Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por SINFOROSO DÍAZ LIZARAZO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, los JUZGADOS PRIMERO LABORAL y PRIMERO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto manifiesta que en la actualidad cuenta con 97 años de edad; y que con ocasión del fallecimiento de su hijo Nemoroso Díaz Mantilla, hecho ocurrido el 10 de junio de 2006, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a través de resolución No. 009748 de 2009, misma que había solicitado el 26 de noviembre de 2006.
Sobre el particular precisa, que el 25 y 29 de junio de 2006, las señora Nelcy Mantilla Muñoz y Mercedes Hernández Manjarres, aduciendo la primera la calidad de compañera permanente del causante y la segunda su condición de cónyuge, reclamaron al ISS el reconocimiento de la pensión, prestación que les fue negada a ambas a través de la Resolución No. 0027 de 2008, quienes presentaron los recursos correspondientes.
Explica que mediante actos administrativos Nos. 5534 y 001034 de 2010, la administradora de pensiones resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente, manteniendo las decisiones que, por una parte, negó la pensión a las señoras Nelcy Mantilla Muñoz y Mercedes Hernández Manjarres y que, por otra, le otorgó la prestación como padre del afiliado.
Relata que ante dicha negativa, Mercedes Hernández Manjarres promovió demanda ordinaria laboral, asunto del cual conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, trámite al cual fue vinculado, de oficio, por parte del despacho, quien fundó su decisión en que era necesaria su comparecencia por cuanto disfruta de la pensión demandada.
Acota que surtido el trámite pertinente, el juzgado negó las súplicas presentadas por la señora Hernández Manjarres, decisión que confirmó el superior. Expone que Colpensiones, sin contar con autorización judicial alguna, le suspendió el pago de las mesadas pensionales causadas desde enero de 2014, por lo que el 11 de febrero acudió a la entidad a fin que le reanudara el pago, petición que reiteró, sin éxito, el 5 de marzo.
Ante la falta de respuesta, interpuso acción de tutela, la que fue resuelta de manera favorable el 12 de junio de 2014, y en la que se ordenó a la entidad que, dentro de los 15 días siguientes, «proceda a pagar al señor SINFOROSO DÍAZ MANTILLA las pensionales adeudadas hasta la fecha, junto con el respectivo retroactivo, con la advertencia de que mientras no se surta ningún trámite administrativo o judicial que le prive de los derechos reconocidos en las Resoluciones del ISS Nros. 009748 del 26 de Octubre de 2009 y 5534 del Nueve de Septiembre de 2010 (…) no podrá suspenderle sus derechos pensionales».
A través de oficios SEM-095427 y SEM-128887, los que fueron recibidos el 2 y 10 de julio de 2014, la entidad le informó que a Nelcy Mantilla Muñoz, a través de proceso ordinario laboral, le fue reconocida su calidad de beneficiaria de la prestación, situación que derivó en el retiro de la pensión que disfrutaba. Aduce que contra dichos oficios, y en consideración a que no fue notificado de la demanda presentada por la señora Mantilla Muñoz, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los que no han sido resueltos.
Así mismo, interpuso incidente por desacato, el que fue resuelto el 17 de octubre de 2014, sancionando a la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, providencia que confirmó el Superior. El 15 de abril de 2015 la administradora le reiteró que a través de la Resolución GNR 03 de enero de 2014, se ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Nelcy Mantilla Muñoz, ello en cumplimiento al fallo emanado del Juzgado Adjunto Primero Laboral de Bucaramanga, por lo que le solicitó la terminación del incidente por desacato Explica que en el proceso a que se hace referencia, no fue vinculado como litis consorcio necesario, toda vez que la acción se dirigió de manera exclusiva en contra del Instituto de Seguros Sociales, situación que resulta totalmente irregular si se tiene en cuenta que la señora Nelcy Mantilla Muñoz conocía de la resolución que le otorgó la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su hijo, hecho que ocultó al despacho, situación que cohonestó la demandada, quien al dar respuesta, no allegó, ni solicitó pruebas de las que se pudiera colegir que disfrutaba de la prestación demandada.
Agrega que la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Bucaramanga fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de lo actuado al interior del proceso ordinario promovido por Nelcy Mantilla Muñoz en contra del Instituto de Seguros Sociales, « por no haberse integrado el contradictorio».
De igual forma que se deje sin efecto la Resolución GNR 892 de 2014 expedida por Colpensiones, y a través de la cual se dio cumplimiento a las sentencias proferidas por los juzgados accionados. Solicita también que se le ordene a Colpensiones que le cancele la totalidad de las mesadas causadas desde enero de 2014, debidamente indexadas, junto con los aportes en salud, hasta tanto se decida la demanda promovida por Nelcy Mantilla Muñoz.
Mediante auto del 25 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala accionada manifestó que la decisión de segunda instancia no comporta vía de hecho, toda vez que fue producto del estudio razonado y motivado de las normas aplicables en conjunto con las pruebas recaudadas.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto el accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al interior del juicio que promovió Nelcy Mantilla Muñoz contra el Instituto de Seguros Sociales, y a través de la cual se confirmó el fallo de primera instancia que, luego de concluir que la actora, en su calidad de compañera permanente, cumplía con las exigencias previstas en la ley para ostentar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Nemoroso Díaz Mantilla, condenó al pago de la prestación a partir del 10 de junio de 2006, debidamente indexada, como también la determinación de Colpensiones de retirarle la pensión que le concedió el ISS, bajo un supuesto acatamiento a lo definido el proceso ordinario.
Para ello expone como razones de su disenso dos temáticas, las que aun cuando se encuentran concatenadas, se pueden delimitar y abordar de manera independiente: de una parte, que dentro del citado juicio se incurrió en una causal de nulidad, por cuanto el proceso se siguió sin su comparecencia, misma que se tornaba necesaria en razón a que detenta la prestación demandada, endilgando a la señora Mantilla Muñoz un actuar malintencionado, pues pese a conocer de dicha situación, no la manifestó dentro del juicio, lo cual tampoco hizo la administradora demandada; y, por otra, que la Administradora Colombiana de Pensiones, no podía suspender el pago de la pensión bajo el supuesto cumplimiento a dicho fallo, por cuanto existe un acto administrativo en firme que le otorgó el derecho a la pensión de sobrevivientes, tal como de forma clara y contundente lo dispuso el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento al resolver una acción de tutela que instauró en contra de la entidad por la cesación en el pago de las mesadas.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por el peticionario, a fin de establecer si la señora Nelcy Mantilla Muñoz actuó, como lo afirma, «malintencionadamente y en claro fraude procesal » dentro del proceso ordinario que siguió en contra del ISS y que por lo tanto se debe invalidar todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, se hace necesario efectuar un recuento de las actuaciones que se surtieron ante dicha administradora a fin de determinar si aquella tenía conocimiento de la condición de pensionado del señor Sinforoso Díaz Lizarazo y, por consiguiente, la necesidad inexorable de vincularlo al proceso.
Sobre dicho aspecto, una vez revisados los medios demostrativos que militan en el informativo, junto con las respuestas allegadas por la autoridad accionada, se observa objetivamente, respecto al trámite administrativo realizado ante el Instituto de Seguros Sociales, lo siguiente: 1. Que el señor Nemoroso Díaz Mantilla, hijo del aquí accionante, falleció el 10 de junio de 2006. 2.
Que las señoras Nelcy Mantilla Muñoz y Mercedes Hernández Manjarres, acudieron los días 28 de junio y 29 de noviembre de 2006 al Instituto de Seguros Sociales a fin de obtener el reconocimiento de la pensión derivada del fallecimiento del señor Díaz Mantilla, la primera, aduciendo su calidad de compañera y, la segunda, en su condición de cónyuge.
La entidad negó la prestación a ambas reclamantes a través de resolución No. 00027 de 8 de enero de 2008, por no encontrar acreditada la convivencia exigida. (fls. 22 a 24). 3. Que el 26 de noviembre de 2006, el señor Sinforoso Díaz Lizarazo solicitó la prestación de sobrevivientes, la cual le fue reconocida mediante resolución No. 009748 del 26 de octubre de 2009, a partir del 10 de junio de 2006 y en cuantía equivalente a un salario mínimo.
Acto administrativo en el cual no se hizo referencia a las solicitudes que habían presentado las señoras Nelcy Mantilla Muñoz y Mercedes Hernández Manjarres. 4. Que a través de la resolución No. 5534 del 9 de septiembre de 2010, el ISS resolvió los recursos que formuló Nelcy Mantilla Muñoz contra la resolución No. 00027 de 8 de enero de 2008, y Mercedes Hernández Manjarres contra el acto administrativo No. 009748 del 26 de octubre de 2009.
En esta decisión se dejó plena constancia del reconocimiento de la pensión a favor del señor Díaz Lizarazo, informando, respecto a la petición de la señora Mercedes Hernández Manjarres que « el ISS, no puede revocar la resolución 009748 de2009 (…) que lo procedente es iniciar los trámites ante la justicia ordinaria, para solicitar la revocatoria del acto administrativo, en la cual se concedió la pensión de sobreviviente y se conceda a las personas que acrediten el derecho, mediante pronunciamiento judicial». 5.
Que por medio de resolución 0001034 del 14 de septiembre de 2010 se confirmó lo decidido en los actos administrativos Nos. 00027 de 8 de enero de 2008 y 09748 del 26 de octubre de 2009. Ahora bien, a partir del anterior recuento, es fácil deducir que si bien la señora Nelcy Mantilla Muñoz cuando acudió a la jurisdicción ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Nemoroso Díaz Mantilla, entabló la acción de manera exclusiva en contra del Instituto de Seguros Sociales, no es dable endilgarle un proceder « malintencionado » o dirigido a ocultar que la prestación deprecada ya había sido reconocida a otra persona.
Así, de las copias obrantes a folios 87 a 91 del expediente, se desprende que la demanda fue presentada en agosto de 2009, la que fue admitida el 1º de septiembre de ese mismo, calenda para la cual al señor Sinforoso Díaz Lizarazo no se le había reconocida la pensión, pues ello se originó con la resolución No. 009748 del 26 de octubre de 2009, por lo que no se le podía exigir que hiciera manifestación alguna al despacho en dicho sentido.
Incluso, si bien para el momento en que finalizó la primera instancia, que lo fue a través de sentencia proferida el 26 de julio de 2010, ya el aquí accionante detentaba la condición de pensionado, no es posible afirmar con certeza que para dicha calenda la señora Nelcy Mantilla Muñoz tenía conocimiento de tal situación, pues no existe constancia de que le hubiera sido notificada la resolución No. 009748 del 26 de octubre de 2009, a más que la que resolvió, entre otros, el recurso de reposición que esta formuló contra el acto administrativo No. 00027 de 8 de enero de 2008, y en la que expresamente se indica del reconocimiento de la prestación a favor de Sinforoso Díaz Lizarazo, tiene como fecha de elaboración el 9 de septiembre de 2010, es decir, cuando ya había finalizado la primera instancia. Así, no existe fundamento alguno para concluir que en el trámite hubo una omisión o actuación claramente imputable al juzgador o la parte demandante, que afecte el núcleo del derecho sustancial litigado.
En ese sentido, si bien no se desconoce que en el presente asunto se estaba en presencia de un litis consorcio necesario, pues para la correcta definición del pleito debía comparecer el beneficiario de la prestación, habida cuenta que no sería razonable ni jurídico que, inusitadamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa, tal situación no fue debatida en el proceso o por lo menos manifestada por la demandada, quien, a no dudarlo, conocía de tal realidad pues fue quien expidió en el transcurso del mismo la resolución No. 009748 del 26 de octubre de 2009, sin embargo, inexplicablemente y en una actitud totalmente pasiva, omitió poner de presente tal hecho.
En suma, la disconformidad alrededor de la forma como se integró el contradictorio, es un asunto que no fue estudiado por el sentenciador en razón a que la misma no fue materia de discusión, pero no por un proceder « malintencionado » de la demandante, pues no está acreditado que conociera del reconocimiento de la pensión al padre del afiliado fallecido, sino por la negligencia e incuria de la demandada, quien, estando obligado a ello, no puso de presente una situación de tan especial trascendencia en el proceso.
Ahora bien, lo dicho comporta en esta coyuntura procesal, que no resulte viable anular el proceso que finalizó con sentencia proferida el 28 de septiembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, pues si bien, se itera, ante el reconocimiento de la pensión vía administrativa de la pensión, hecho ocurrido en el curso del proceso judicial, era necesario la integración del litisconsorcio necesario para con ello dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 83 del C. de P. C., aplicable por analogía en lo laboral, y no incurrir en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 de la misma normatividad, ello no ocurrió ante el mutismo del Instituto de Seguros Sociales, por lo que no resulta viable afectar, en este preciso evento, a la parte demandante en ese proceso, pues ella acudió con el fin de definir una controversia que puso en consideración de la administración de justicia y que, por seguridad jurídica, está regido por postulados, tales como la preclusión, impugnación, eventualidad y cosa juzgada, todos ellos tendientes a mantener incólumes, los derechos constitucionales al debido proceso, contradicción y defensa.
A más que los hechos expuestos en sede constitucional no fueron, ni han sido objeto de discusión en el proceso ordinario. Así, si bien no se desconoce que esta Sala ha fijado una línea jurisprudencial, según la cual, hay procesos en los que se hace indispensable la comparecencia de una pluralidad de sujetos, sin cuya presencia procesal se hace imposible decidir, al punto que se torna insoslayable la obligación de integrar el litisconsorcio necesario por pasiva, en el presente asunto la condición de pensionado del señor Sinforoso Díaz Lizarazo, nunca fue manifestada o puesta en conocimiento a lo largo del proceso a las autoridades encargadas de definir el litigio.
Sin embargo, lo dicho en precedencia no implica que se avale el actuar de la Administradora Colombiana de Pensiones, quien le retiró al aquí actor la prestación de sobrevivientes, pues no resulta ajustado a derecho, que pese a que se le reconoció la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, se le prive del derecho que viene disfrutando, sin que se le diera la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa, por lo que la extinción del derecho debe estar prevalida de un proceso en donde se respete sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por lo que se prevendrá a Colpensiones en dicho sentido.
Finalmente, respecto a la solicitud presentada por el actor tendiente a que se ordene a la administradora Colombiana de Pensiones el pago de las mesadas pensionales causadas desde enero de 2014, debe decir la Sala que tal aspecto ya fue abordado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento en providencia calendada de 12 de junio de 2014, en la que se pronunció de fondo sobre similares pretensiones a las que plantea en esta acción el interesado.
En efecto, una vez examinado el contenido de dicha providencia (fls. 67 a 74), emerge que la vulneración que se alegó en aquella oportunidad surgió de la misma decisión de la que ahora se duele el actor, consistente, se itera, en la suspensión del pago de la mesada pensional. Para ese momento expuso que la entidad no le canceló la prestación y no le dio respuesta al derecho de petición que presentó a fin de reactivar su pago; por lo que estimó vulnerados, entre otros, sus derechos fundamentales a la salud, al debido proceso, y a la vida, solicitando en consecuencia que se ordenara a la accionada el pago de « todas las mesadas pensionales causadas y comprendidas desde Enero de 2014 con su debida indexación con la advertencia de que mientras no se surta ningún trámite administrativo o judicial que le prive de los derechos reconocidos».
Dicho reclamo terminó en forma favorable para el accionante y, en dicho sentido, se ordenó a Colpensiones que «dentro del término de los 15 días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a pagar al señor SINFOROSO DIAZ LIZARAZO las mesadas pensionales adeudadas hasta la fecha, junto con el respectivo retroactivo, con la advertencia de que mientras no se surta ningún trámite administrativo o judicial que le prive de los derechos reconocidos en las Resolución del ISS (…); no podrá suspenderle sus derechos pensionales» Así mismo que « dentro del término de los 15 días siguientes a la notificación de esta decisión, se hagan los aportes en salud que debe pagar el pensionado SINFOROSO DIAZ LIZARAZO a la entidad NUEVA EPS y que se le adeudan desde la suspensión de la mesada pensiona…».
Como se ve tales aspectos y súplicas son reiterados por el actor en la presente queja y, en consecuencia, se torna inane cualquier pronunciamiento sobre el particular, pues dicho tópico ya fue analizado en la primigenia acción constitucional de forma favorable al quejoso. En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado, sin perjuicio de la prevención respectiva al respecto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por SINFOROSO DÍAZ LIZARAZO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, los JUZGADOS PRIMERO LABORAL y PRIMERO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
SEGUNDO: PREVENIR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES en el sentido que la extinción de la pensión de sobrevivientes reconocida a SINFOROSO DÍAZ LIZARAZO debe ser como consecuencia de un proceso en donde se respeten sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 17